ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tineo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1419/09, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado para alegaciones, por el plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida (Dª. Zaira en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª. Estefanía ) en el que se opone a la admisión del recurso por la falta de fundamento de los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía, contra la Resolución de 1 de junio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias por el que se estableció el justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM000 con motivo del Proyecto "Construcción de la estación de Autobuses de Tineo".

SEGUNDO

En cuanto a la oposición a la admisión del recurso por la falta de fundamento de los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso, es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, procede la admisión del presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo, contra la Sentencia de 11 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1419/09 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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