ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:4324A
Número de Recurso4100/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Micaela, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 346/2007, sobre apertura de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"-En cuanto al motivo primero del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre algunas de las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncian infracciones relativas a la incongruencia de la sentencia de instancia, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley ( artículo 93.2. d) LRJCA )".

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia de 3 de mayo de 2007, que deniega las solicitudes de autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la Zona de Salud nº 67 (Las Torres de Cotillas) presentada por Doña Aurelia, Doña Graciela y Doña Micaela . La sentencia anula el acto impugnado y ordena a la Administración realizar el correspondiente concurso de méritos entre los farmacéuticos solicitantes de apertura de la farmacia en dicha zona a fin de determinar quien resulte prioritario para su adjudicación.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En el motivo primero del recurso, el recurrente, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 LRJCA, lleva a cabo un desarrollo del mismo en el que realiza una mezcla de denuncias, no todas incardinables en el supuesto previsto del apartado d) citado. Así, por una parte, la recurrente considera infringidos los artículos 9.3 de la Constitución y 28 de la Ley jurisdiccional, en relación al principio de seguridad jurídica, así como la doctrina jurisprudencial que la recurrente entiende vinculada a dichos preceptos, representada por las SSTS de 3/12/2001, 15/11/2004, 2/2/2005 y de 4/10/2005, doctrina que vendría a avalar su pretensión de que resulta improcedente que se realice una nueva valoración de méritos, al haberse aquietado, el resto de solicitantes de oficina de farmacia, a la resolución administrativa por las que se denegó su solicitud.

Pero, por otra parte, la recurrente también imputa a la sentencia impugnada incongruencia, que constituye vicio o error "in procedendo"; de hecho, tras denunciar la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución y 28 de la Ley jurisdiccional, señala que la infracción denunciada comporta también la del principio de congruencia, manifestación que se reitera a lo largo del desarrollo argumental del primer motivo de casación y a la que se refieren también algunas de las sentencias invocadas, dándose además la circunstancia que también el escrito de preparación del recurso ha sido formulado en estos términos.

Estas consideraciones sobre la incongruencia no se encuentran individualizadas y acotadas en el escrito de interposición del recurso como motivo del apartado c) del reiterado artículo 88.1 de la LRJCA, sino que se engloban, como hemos visto, dentro del enunciado y citado apartado d) del mismo precepto. En consecuencia, no es susceptible de admisión el citado motivo dado que mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y mezcla errores "in procedendo" e "in iudicando" por lo que debe declarase su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento a tenor del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente vertidas con ocasión del trámite de audiencia, puesto que ningún argumento eficaz despliegan en orden a la causa de inadmisión opuesta al resultar evidente la mezcla de infracciones de distintos motivos, razón ésta que es la que determinante para la inadmisión del primer motivo de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 346/2007 y, la admisión a trámite del motivo segundo del citado recurso; y, para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de conformidad con la regla de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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