ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:4200A
Número de Recurso125/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián-Gipuzkoa Eta Donostiako Aurrezki Kutxa" (en adelante "KUTXA"), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de junio de 2011, confirmado por el de 7 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de mayo de 2011, dictada en el recurso número 876/2009 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2011 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad "KUTXA" contra la Resolución de 23 de abril de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, por la que se desestima las reclamaciones acumuladas números 2008/0190 y 2008/0442 promovidas contra el Acuerdo de 5 de marzo de 2008, del Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de declaración de fraude de ley de negocios jurídicos realizados de 1997 a 2004 con acciones de "Repsol YPF, S.A." y "Repinves S.A." y contra los Acuerdos de 16 de julio de 2008, de la Subdirectora General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por los que se dictaron los correspondientes actos de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 a 2005.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, por defectuosa preparación, argumentando, en su Auto de 15 de junio de 2011, lo siguiente: " SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno, de 24-01-1996 que si el recurso de casación es una impugnación dirigida contra la sentencia y sobre la aplicación o inaplicación de normas para decidir el caso no puede hablarse de normas infringidas si estas no han sido tenidas en consideración por el Tribunal "a quo" razonando sobre su inteligencia y aplicación al caso debatido de forma que ofrezcan a la parte desfavorecida por la sentencia un punto de referencia para fundar la discrepancia aplicativa o interpretativa abriendo así el acceso al Tribunal de Casación para que este se pronuncie sobre la aplicación de aquellas normas y establezca jurisprudencia. Por ello si en el caso de autos el escrito de interposición del recurso de casación tiene como núcleo esencial y casi único la supuesta vulneración de los artículos 14, 31 y 131 de la Constitución de España ello exige que la sentencia haya razonado sobre los preceptos constitucionales citados o del bloque de constitucionalidad, lo que queda por completo extramuros de la sentencia y ajeno a su fundamentación.. Esa doctrina es de aplicación al caso a la vista de lo dispuesto por el artículo 89-2 de la vigente Ley Jurisdiccional y de que los preceptos citados (apartado i) por la parte en el escrito de preparación del recurso de casación ni han sido alegados por ella en el momento procesal oportuno ni han merecido la consideración de la Sala para resolver las cuestiones controvertidas.

Además, sobre la invocación del artículo 9-3 de la norma suprema hay que traer a colación, asimismo, la doctrina del Alto Tribunal; por ejemplo, en relación al principio de jerarquía normativa: no es suficiente para abrir la vía del recurso de casación porque ese principio tiene un carácter instrumental, esto es, se trata de un criterio general de origen dogmático que se revela junto con otros como imprescindible para la ordenación de cualquier sistema de fuentes y que rige en nuestro ordenamiento tanto a escala global o de conjunto como en las esferas estatal o autonómica ( auto de 5-11-1996) .Lo mismo hay que decir de los otros principios proclamados por el mismo precepto constitucional, ya que no se aplican por si solos sino a través de las normas que constituyen la fuente directa del ordenamiento de cuya validez o nulidad depende el fallo. Y esas normas en cuanto que relevantes de la sentencia dictada en los presentes no son estatales o comunitarias sino "forales".

TERCERO

Tampoco cumple la parte el requisito del artículo 89-2 en relación al articulo 86-4 de la Ley Jurisdiccional con la alegación de infracción del articulo 24 de la vieja Ley General Tributaria, mejor dicho, de la jurisprudencia elaborada sobre ese precepto. En primer lugar, porque esa norma no era de aplicación al caso sin atender a otras razones que las de orden temporal y así es que no se alega su infracción, sino la del texto del articulo 24 de la Norma Foral 1/1985 coincidente con el de aquella.

Además, el mismo Tribunal Supremo ha dicho sobre la invocación del mencionado precepto que "si bien es cierto que el articulo 24 de la Ley General Tributaria es una norma estatal no se puede olvidar que tiene un marcado carácter instrumental en la medida que sirve de herramienta a utilizar como reacción a los actos realizados en fraude de ley tributaria. Y siendo así que la supuesta norma defraudada tiene carácter autonómico es evidente que juzgar si ha sido o no utilizada adecuadamente exige la interpretación de aquella lo que esta vedado a este Tribunal, según lo que antes se razonó ... " ( sentencia de 3-10-2006; recurso de casación 3914/2001 ).

La norma que la sentencia considera defraudada, de conformidad con la declaración formulada por el acuerdo recurrido del Director General de la Hacienda de Gipuzcoa, es la Norma Foral 7/1996 del Impuesto de Sociedades. Y no una norma estatal o comunitaria.

CUARTO

La alegación de infracción del articulo 24-1 de la Constitución a causa de la vulneración de los criterios generales de valoración de la prueba marcados por la jurisprudencia tampoco cumple el requisito del artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional ya que no es mas que una cita extraña intercalada a la argumentación expuesta en el apartado (ii) del escrito de preparación sobre la vulneración de la jurisprudencia referida al artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963, y que por su propio e incongruente desarrollo no puede tener virtualidad en orden al cumplimiento formal del juicio de relevancia exigido por el articulo 86-4 de la Ley Jurisdiccional .

En definitiva, y hasta donde alcanza la competencia de este Tribunal como órgano a quo no pueden darse por cumplidos los requisitos necesarios para tener por preparado el recurso de casación ( articulo 90-1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ) ".

Añade, en su Auto de 7 de septiembre de 2011, lo siguiente: " PRIMERO.- La Sala no puede hacer otros juicios sobre el cumplimiento de los requisitos para tener por preparado, en su caso, el recurso de casación que los expuestos en el auto apelado so pena de extralimitarse en las funciones que la Ley Jurisdiccional (articulo 90-1 y 2 en relación a los artículos 89-2 y 86-4 ) otorga al órgano a quo en aquel trámiteLos argumentos de la recurrente lejos de desvirtuar confirman los fundamentos del auto recurrido:

  1. ) Los preceptos invocados por la recurrente no han sido alegados en el momento procesal oportuno y tampoco han sido considerados por la Sala sentenciadora con la salvedad -es cierto- de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de confianza legitima ( art. 3.1 Ley 30/1.992 ).

    Pero si el carácter intraordinamental del primero esta fuera de discusión no es diferente el valor instrumental del segundo así como otras formulaciones del mismo significado ("nemo venire contra suos actos") que remiten al examen de las normas en cuya aplicación se ha producido, en su caso, la infracción de lo que constituye, sin mas, una pauta o criterio general de actuación de la Administración (idem, el principio de la buena fe). 2°) La aplicación de la figura del fraude de ley no puede ser examinada por el Tribunal de casación, según la doctrina de ese mismo Tribunal citada en el auto recurrido, dado el carácter instrumental de esa figura a no ser que el examen de su aplicación no pase ineludiblemente, como en el presente caso, por el examen de normas autonómicas; estas son las tenidas en cuenta para calificar de fraudulenta la operación enjuiciada.

  2. ) No puede alegarse la infracción de la doctrina legal sobre valoración de prueba con la consiguiente infracción del articulo 24 CE al socaire de un error o infracción de naturaleza diferente; esto es en la interpretación o calificación de los hechos; mezclando a vueltas con la cuestión nuclear de la sentencia (el fraude de Ley), lo fáctico con lo jurídico; o lo que es lo mismo, el Derecho procesal (estatal) con el Derecho sustantivo (autonómico) bien o mal aplicado por la sentencia de esta Sala. ".

    Frente a esto, la representación procesal de la entidad recurrente en queja, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución y considerando que la Sala de instancia se ha extralimitado en las funciones que le otorga la Ley Jurisdiccional, "en tanto en cuanto se está arrogando unas funciones que sólo competen al Tribunal Supremo en el trámite de admisión del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 93.2 de la LJCA ", reproduce lo manifestado en su escrito de preparación del recurso de casación, explicando más ampliamente cada uno de los motivos. Así, respecto del primer motivo del escrito preparatorio del recurso de casación, argumenta que en el recurso de reposición contra el Auto de 15 de junio de 2011 manifestaba que "el principio fundamental vulnerado por la Sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de mayo de 2011 y determinante del fallo no es tanto el principio general de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE, sino el de confianza legitima consagrado en el artículo 3.1 de la LPA, como consecuencia de que la Diputación Foral de Guipúzcoa fue totalmente en contra de sus propios actos anteriores, los cuales habían generado en mi representada la confianza de que las operaciones ya realizadas entre 1997 y 2001 habían merecido la conformidad de aquella Hacienda Foral, lo que hizo, por tanto, que también se viera infringido el principio constitucional de seguridad jurídica". En relación con el segundo de los motivos de casación señala que "lo que se está alegando desde la preparación del recurso de casación es la vulneración de las normas y la jurisprudencia relativa a los criterios generales de apreciación y valoración de la prueba, la cual debe hacerse de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica". Concluye que el citado escrito "cumple todos los requisitos para su admisibilidad".

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia - artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009 -, entre otros).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación está fundado en dos motivos, amparados ambos en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . En relación con el primero de ellos, lo que se indica en el mismo es la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos (por todas STS de 18 de marzo de 2010 -recurso de casación número 1247/2004 - y de 26 de abril de 2010 -recurso de casación número 7592/2005 ), así como por la vulneración del artículo 103 de la Ley 30/1992, que, en el ámbito tributario, tiene su proyección en el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reproducido este último de forma idéntica por el artículo 225 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa. Respecto del segundo de los motivos, aduce la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al artículo 24 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, reproducido de forma idéntica por el artículo 24 de la anterior Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa (por todas STS de 25 de febrero de 2010 -recurso de casación número 4820/2006 - y de 29 de abril de 2010 -recurso de casación número 100/2005 ), y por vulneración de la jurisprudencia relativa a los criterios generales de apreciación y valoración de la prueba.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, procede estimar el presente recurso de queja, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, amparados en el art. 88.1.d). En el presente caso no cabe afirmar que la invocación de las infracciones legales de Derecho estatal y constitucional y de la jurisprudencia que interpreta dicha normativa, realizada en el escrito de preparación, tenga mero carácter instrumental para posibilitar la interpretación y aplicación del Derecho autonómico. Al respecto, se razona en tal escrito suficientemente que la infracción de tales preceptos y su jurisprudencia y la valoración ilógica y arbitraria e irrazonable que denuncia la parte recurrente ha realizado la sentencia de instancia de las pruebas practicadas, podía resultar relevante para el fallo de la sentencia, atendida la controversia a que da respuesta a la misma.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "KUTXA" contra el Auto de 15 de junio de 2011, confirmado por el de 7 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso número 876/2009 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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