STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1859
Número de Recurso7048/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7048/2004, interpuesto por D. Narciso, representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 7127/2000 y acumulados ( 7128/2000 y 7129/2000).

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 712//2000 y acumulados seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de mayo de 2004

, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Narciso contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra sendas resoluciones provenientes de la Dependencia de Inspección de la Delegación Provincial de la Agencia Tributaria en A Coruña, confirmatorias de otras tantas liquidaciones por cuota y sanciones referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1992, 1993 y 1994; y, en consecuencia anulamos en el mismo sentido los acuerdos impugnados a los solos efectos de dejar sin efecto las sanciones impuestas, y confirmándolos en lo restante, sin pronunciamiento en costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Patricia Berea Ruiz, representante de D. Narciso, el día 22 de junio de 2004.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Berea Ruiz, en representación de D. Narciso, presentó con fecha 25 de junio de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó, por Providencia de fecha 1 de julio de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de D. Narciso, parte recurrente, presentó con fecha 7 de julio de 2004, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de Julio ), artículo 67-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120 de la Constitución Española; el segundo, por infracción de los artículos 39, 88.1.c), 88.1.d) y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículos 1, 9, 24, 103, 106 y 120 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional; el tercero, infracción de los artículos 88.1.c),

88.1.d) y 67.1. de la Ley Jurisdiccional, y artículos 9, 24, 103 y 120 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal constitucional; el cuarto, infracción de los artículos 123-5 de la Ley General Tributaria y artículos 18, 19 y 29 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, que aprobó el Reglamento General para la Inspección de Tributos, y artículos 9, 14, 103 y 24 de la Constitución; el quinto, infracción de los artículos 123-2 y 142 de la Ley General Tributaria y, 9 y 24 de la Constitución Española; el sexto, infracción de los artículos 41, 42, 43 y 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (incluida la Instrucción 9/1.998 del Director General de la Agencia Tributaria), artículo 31/1 del citado Real Decreto 939/1986, artículos 104 y 109 de la Ley General Tributaria y, 9 y 24 de la Constitución; el séptimo, infracción de los artículos 3, 35, 41 y 42 y 52 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 14 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente ( incluida la Instrucción 9/1998 del Director General de la Agencia Tributaria), y artículos 9, 103 y 24 de la Constitución Española; octavo, infracción del artículo 142 de la Ley General Tributaria y de los artículos 21 y 36 del Real Decreto 939/1986 y, 9 y 24 de la Constitución; noveno, infracción de los artículos 111 y 140 de la Ley General Tributaria y 38 del Real Decreto 939/1986, y artículos 9, 18 y 24 de la Constitución; décimo, infracción del artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los artículos 13 y 22 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, de los artículos 84, 100 y 116 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre ), del artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre, del Real Decreto 1643/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad y, artículos 9 y 24 de la Constitución; undécimo, infracción del artículo 29 E 2 a) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los artículos 13 y 22 de la Ley 61/1978, redacción aprobada por la Ley 37/1988, de Presupuesto para 1989 y, artículos 9 y 24 de la Constitución; duodécimo, infracción de los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, y, 9 y 24 de la Constitución; decimotercero, infracción del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, y de los artículos 9 y 24 de la Constitución; decimocuarto, infracción de los artículos 88.1.c), 88.1.d) y 67-1 de la Ley Jurisdiccional, de los artículos 41, 42, 43 y 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (incluida la Instrucción 9/1998 del Director General de la Agencia Tributaria), artículo 31/1 del citado Real Decreto 939/1986 y artículos 104 y 109 de la Ley General Tributaria y, artículos 9, 103 y 24 de la Constitución; decimoquinto, infracción de los artículos 88.1.c), 88.1.d) y 67-1 de la Ley Jurisdiccional y artículos 9, 103 y 24 de la Constitución; decimosexto, infracción del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 142 de la Ley General Tributaria y artículos 9, 103 y 24 de la Constitución Española; y, decimoséptimo, infracción de los artículos 418.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de Julio ) y, 9, 18 y 24 de la Constitución, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia en la que se case y anule la Sentencia recurrida, dictándose nueva Sentencia en la que se estimen las siguientes pretensiones: 1º) Que se declaren como HECHOS PROBADOS la totalidad íntegra de los que la demanda expuso en su día, dándose por reproducidos y probados en esta instancia de Casación.- 2º) Que se ponga a disposición de la Sala, para su devolución al recurrente, la totalidad de la documentación aportada por él en el transcurso de los procedimientos impugnados.- 3º) Que se declare la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria respecto del recurrente y de su esposa, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1.992, 1.993 y 1.994, declarando en consecuencia nulas por no ajustadas a derecho las propuestas de actas a que se refiere el presente documento, los informes de la Oficina Técnica de Inspección y los actos administrativos firmes dictados por la Inspectora-Jefe provincial respecto del concepto impositivo y ejercicios citados, así como cualesquiera actos expresos tardíos que haya podido dictar cualquier órgano de la Administración, incluido el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, relativo a los mismos y referenciados contribuyentes y conceptos impositivos. Que, del mismo modo, se declare nula de pleno derecho la liquidación provisional llevada a cabo por la dependencia de Gestión Tributaria respecto del concepto impositivo Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.994, así como la liquidación de intereses de demora y la totalidad de actuaciones iniciadas y no concluidas por dicha dependencia de Gestión Tributaria respecto de dicho concepto impositivo y ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994. Que, en consecuencia, se declaren comprobadas y conformes a derecho las declaraciones presentadas por el contribuyente y su esposa respecto de los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994, sin que puedan volver a ser objeto de comprobación.- Que, alternativamente, se declare que todos los procedimientos liquidadores y sancionadores tributarios antes referidos incurrieron en caducidad.- 4º) Que se publique a cargo de la Agencia Tributaria el escrito de rectificación de las declaraciones efectuadas por el Delegado Regional en Galicia que en la demanda se recoge y en este Recurso se reitera.- 5º) Que, en consecuencia, se proceda a la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas por el recurrente como consecuencia de los actos administrativos impugnados, con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha en que lo fueron. Que asimismo se anulen las liquidaciones llevadas a cabo como consecuencia de los procedimientos liquidadores de referencia y cuantos talones de cargo, cartas de pago o documentos de valor recaudatorio hayan derivado o traído causa de todas y cada una de las resoluciones impugnadas o de actos expresos tardíos dictados sobre las mismas.- 6º) Que se ponga la resolución en conocimiento de la Fiscalía General del Estado o de los Tribunales competentes del orden penal, para que tomen conocimiento de la misma y, si lo estiman ajustado a derecho, procedan a los trámites procesales penales pertinentes.-Que, alternativamente, en otro caso, se inste de las autoridades competentes la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan en derecho, dando traslado a la Sala en trámites de ejecución de Sentencia.- 7º) Que se abonen al recurrente la indemnizaciones que constan en este documento, por la Agencia Tributaria en la forma y cuantía que se solicitan, asimismo con sus correspondientes intereses computados desde la fecha de ingreso de las cantidades derivadas de los procedimientos, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir contra los funcionarios responsables.- 8º) Que se condene a la Agencia Tributaria a reparar en lo posible el daño causado como consecuencia de la innecesaria, indebida, ilegal e ineficaz investigación de cuentas corrientes que se llevó a efecto, dirigiéndose a las entidades financieras en los términos establecidos en la demanda y reiterados en este Recurso en relación con la innecesariedad, ilegalidad y nula obtención de datos con relevancia tributaria que determinó la investigación de cuentas corrientes.- 9º) Todas aquellas consecuencias, que en el orden procesal y material, resulten de las manifestaciones y pruebas que figuran en el presente documento o sean necesarias para la tramitación o resolución de la presente reclamación, siempre que resulten favorables al recurrente.- 10º) COSTAS: Que se condene a la Agencia Tributaria al pago de cuantas costas y gastos de toda clase y naturaleza se hayan derivado con ocasión de todos los procedimientos impugnados".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 24 de Mayo de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, de la Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos acumulados 03/7127, 7128 y 7129/2000, interpuesto por D. Narciso, contra la resolución presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia -consta resolución expresa extemporánea de 29 de mayo de 2002- que resuelve las reclamaciones ns. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, contra liquidaciones por IRPF correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, por importe respectivo de 15.535,08 euros, 4.537,86 euros y 48.242,18 euros, y contra sanciones que traen causa de las referidas liquidaciones, por importes respectivo de 4.958,42 euros, 1.563,44 euros y 17.984,08 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, anulando los acuerdos impugnados a los solos efectos de dejar sin efecto las sanciones impuestas, y confirmándolos en lo restante.

SEGUNDO

Abierto incidente sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía, se dictó auto por la Sección Primera de este Tribunal, en el que se puso de manifiesto que la resolución impugnada traía causa de otras tantas liquidaciones por cuotas y sanciones referidas al IRPF ejercicio de 1992, 1993 y 1994, cuyos importes individualmente considerados no superan los 25 millones de pesetas -ya se dejó constancia que las sumas de las liquidaciones eran, respectivamente, de 15.535,08 euros, 4.537,86 euros y 48.242,18 euros, y las sanciones de 4.958,42 euros, 1.563,44 euros y

17.984,08 euros-; si bien, dado que "el recurrente en el escrito de formalización de la demanda solicitó junto a la nulidad de las anteriores liquidaciones y sanciones, el abono de varias indemnizaciones que fijaba en dicho escrito, junto con sus correspondientes intereses, lo que dio lugar a que la cuantía de la instancia, tras un procedimiento contradictorio, quedase fijado por auto de fecha 30 de abril de 2001 en la cantidad de 225.000.000 ptas.", acuerda declarar la admisión del recurso.

Admisión que en función de las pretensiones actuadas y el objeto del recurso, debe entenderse circunscrita en exclusividad a la que supera el valor económico legalmente exigible; en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación. Pudiéndose distinguir la acción dirigida a anular las liquidaciones y sanciones, de la formulada en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que como más adelante se analizará resultan independientes, en tanto que las indeminizaciones solicitadas no traen causa directa de la anulación de las liquidaciones y sanciones, sino del funcionamiento anormal de la Administración Tributaria en el procedimiento de inspección seguido contra el recurrente, y que desde luego resultan ajenas a la responsabilidad patrimonial regulada en el estricto ámbito tributario emanadas, o que pudieran emanar, directamente de las liquidaciones y sanciones tributarias. Ya la misma resolución extemporánea del TEAR de 29 de mayo de 2002, lo advierte cuando en su Fundamento Jurídico XXIII dice que "Termina las alegaciones el reclamante solicitando indemnizaciones por los perjuicios causados a nivel profesional, particular y económico cuestión que este Tribunal no puede abordar por no ser materia de su competencia".

Todo ello, con independencia de que la actuación administrativa haya dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación y cada acción independiente ejercitada, y no la suma de las acumuladas en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución. Se establecen por norma imperativa, ius cogens, Derecho necesario sustraído a la voluntad o conveniencia de las partes; vulnerándose el designio legal si la parte pudiera asegurarse el acceso a la casación mediante la simple acumulación de acciones distintas e independientes del objeto principal de la controversia. Así es, en este caso el objeto indiscutible de la controversia lo constituían las liquidaciones y sus respectivas sanciones, con sus cuantías correspondientes, ninguna superan la summa gravaminis, de las mismas sólo puede derivar las responsabilidades patrimoniales estrictamente vinculadas a dichos actos, que más adelanten se definirán, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión; la acción de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración Tributaria y que conlleva la reclamación patrimonial en la cuantía que excede de la summa gravaminis, resulta formal y materialmente ajena e independiente de aquellos actos, sin que sea posible que comunique a aquellas liquidaciones y sanciones los requisitos, en este caso la suficiencia económica, para acceder a la casación, pues la pretensión articulada es distinta a la referida respecto de las liquidaciones y sanciones tributarias.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de IRPF confirmadas por el TEAR, giradas por las cantidades ya vistas. Ninguna de las respectivas cuotas de los tres períodos alcanza, individualmente, la cifra de 25 millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación. Sólo supera la referida suma la pretensión actuada por responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria por su funcionamiento anormal.

En el suplico de su demanda y en el cuerpo de esta, en lo referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria, queda absolutamente clara la acción que ejercita la parte actora. En el apartado 6º) del Suplico solicita que "se abonen al demandante las indemnizaciones que constan en este documento, por la Agencia Tributaria y/o por las personas y en cuantía que se solicitan, asimismo con sus correspondientes intereses". En el cuerpo de la demanda, apartado 2.4, de los Fundamentos de Derecho, "Descripción de daños. Indemnizaciones", sin duda, manifiesta que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con cita expresa de los arts 106.2 de la CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992, y también señala la Ley 1/1998 y Real Decreto 136/2000, pero pretende respecto de las garantías prestadas las referidas en exclusividad a la liquidación del ejercicio de 1994, de cuantía evidentemente muy inferior a la exigida legalmente para el acceso a la casación, más cuando la sentencia de instancia advierte sobre la estimación de la reclamación ejercicio de 1994, por la resolución extemporánea del TEAR, y, por ende, por imperativo legal, con la devolución de los gastos prestados por la garantía prestada y sus intereses; el resto de los daños que aduce y cuantifica se refieren a daños en la esfera personal - deterioro del estado de salud durante tres años por la situación a que se le sometió en el desarrollo de las actuaciones inspectoras-, sufrimientos ocasionados a su familia, aparición de un riesgo vital y horas que tuvo que dedicar a la elaboración de documentos y preparación de escritos, por los que solicita 50.000.000 ptas. por los ocasionados a su persona y otros 50.000.000 ptas. por los ocasionados a su esposa e hijos, y 15.000.000 ptas. por las citadas molestias y horas de trabajo; daños en la esfera profesional, así disminución de ingresos por el desprestigio sufrido a raíz de las actuaciones inspectoras y su trascendencia pública, calculados en 10.000.000 ptas. y 60.000.000 ptas.; daños en la esfera económica, por verse obligado a reorganizar su vida, 30.000.000 ptas. resarcimiento de gastos de asesoramiento y jurídicos, en los que incluye como otra partida, "los gastos de constitución y mantenimiento del aval, con sus correspondientes intereses moratorios, entregado por imperativo legal respecto de la liquidación provisional efectuada por la Agencia respecto del concepto impositivo IRPF y ejercicio de 1994"; y devolución de cantidades ingresadas. Lo que da lugar a que en el Suplico de la demanda, apartado 6º), formule la pretensión anteriormente transcrita.

Se distingue, claramente, la responsabilidad patrimonial derivada de las garantías prestadas, que en modo alguno supera la summa gravaminis, y la de los daños sufridos por la actuación de la Administración Tributaria, que detalla la parte actora tanto en su demanda como en su recurso de casación.

Respecto de la primera, cuando se practica una liquidación tributaria incorrecta, que supone un funcionamiento anormal de los servicios de gestión tributaria o, al menos, un funcionamiento que causa un daño al administrado que este no tiene el deber jurídico de soportar, el alcance de la responsabilidad se limita al interés legal de la suma indebidamente ingresada en el Tesoro, o a la suma que tuvo que depositar para evitar la ejecución, o al rendimiento de los valores asimismo depositados, o el costo del aval o fianza bancaria, dándose todos los elementos precisos para que surja en la Administración la obligación de resarcir "ex" artículos 139 y 141 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, modificado el último por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, o "ex" art. 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de 1957 .

La evolución legislativa vino a reconocer estos principios y a plasmarlos expresamente como supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria. Así, el art. 81.5 de la Ley General Tributaria, en la versión recibida de la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, dispone que aquélla -la referida Administración- "procederá a desembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas cuando estas fueren improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza". Así, también, el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece -ap. 1- que "la Administración tributaria desembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza", y añade, en el párrafo 2º de este apartado, que "cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías". Por lo demás, y aun antes de la vigencia de la Ley últimamente citada, la jurisprudencia de esta Sala había reconocido, con total normalidad, la obligación de la Administración de indemnizar los intereses devengados como consecuencia del aval presentado para obtener la suspensión del ingreso de la liquidación tributaria practicada y la necesidad de hacer su concreción en período de ejecución de sentencia.

Distinta a la anterior es la responsabilidad patrimonial que también ejercita el contribuyente y de la que hemos dado cuenta ampliamente ut supra. Y que en definitiva justifica la distinción que se ha hecho a los efectos de diferencias las acciones acumuladas y ejercitadas y, en definitiva, entender que el `presente recurso de casación queda circunscrito a la acción de responsabilidad patrimonial de los daños sufridos por el recurrente por la actuación administrativa, que es la única que excede del límite legal.

Siguiendo con el orden que hemos diseñado en el fundamento segundo, nos corresponde abordar ahora el primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la omisión en la sentencia recurrida de una relación de hechos probados.

TERCERO

Respecto de la solicitud de indemnización deducida por la recurrente en el apartado 6º del Suplico de la demanda, alega la parte actora como motivo de casación haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por omisión. A decir de la recurrente, "no ha siquiera mencionado esta pretensión".

Brevemente, y en atención al primer motivo de casación opuesto por la parte recurrente, que pudiera entenderse extensible a todo el contenido de la sentencia, y por ende, también al único motivo expresamente referido a la responsabilidad patrimonial en los términos antes delimitados, conviene decir que el desarrollo argumental de este motivo arranca con la cita del artículo 248.3 de la LOPJ .

El planteamiento de este motivo se encuentra abocado al fracaso porque no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Y esto es así como revelan los propios artículos 208 y 209 de la LEC, pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de la LJCA.

En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 693/2002 ) que "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 >.

Entrando en el análisis de la incongruencia omisiva denunciada, se reprocha a la sentencia, que no haya resuelto todas las cuestiones suscitadas en la instancia, en concreto por obviar entrar en la responsabilidad patrimonial por los daños causados por la Administración Tributaria.

La congruencia constituye una exigencia procesal elemental de la sentencia, que viene regulada, entre otros, en el artículo 67.1 de la LJCA, además del artículo 218 de la LEC . La inobservancia de tal requisito puede comportar la nulidad de la sentencia en los casos en los que se ha alterado el debate procesal, o se ha hurtado al mismo, como sucede en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, al no dar respuesta a las pretensiones o motivos formulados, incurriendo en la infracción, por esta vía, del derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con las garantías debidas.

Conviene antes de examinar este motivo describir resumidamente el contenido del suplico de la demanda y las pretensiones a las que se aspira que de satisfacción. La simple lectura del Suplico descubre la falta de coherencia del planteamiento de la parte actora si atendemos al objeto material y formal del recurso y las pretensiones que aúna al mismo, y así en el nº 1 pretende que "se ponga a disposición de la Sala, para su devolución al demandante, la totalidad de la documentación aportada por él en el transcurso del procedimiento", en el apartado último del nº 3 solicita que "se publique a cargo de la Agencia Tributaria el escrito de rectificación de las declaraciones efectuadas por el Delegado Regional en Galicia que en esta demanda se recoge", el nº 5 es del siguiente tenor literal, "que se ponga la resolución en conocimiento del Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña para que tome conocimiento de la misma y, si lo estima ajustado a derecho, proceda a su incorporación a los trámites procesales penales seguidos en su día cuya referencia consta en autos. Que, en otro caso, se inste de las autoridades competentes la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan en derecho", y en el apartado 7º solicitaba que "se condene a la Agencia Tributaria y a los funcionarios indicados a reparar en lo posible el daño causado dirigiéndose a las entidades financieras en los términos establecidos en la presente demanda", y con el nº 6 ya se ha dado noticia de sus términos. Ante tal cúmulo de pretensiones que nada tenían que ver con el objeto del recurso, no es de extrañar que el Tribunal de instancia considerara todas estas peticiones ajenas al debate procesal, aunque lo cierto es que efectivamente falta referencia alguna en la sentencia a la pretensión sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria, desarrollada a lo largo del cuerpo de la demanda y que al menos debió ser objeto de atención para, al menos, rechazarla. Lo que nos debe llevar a estimar la incongruencia que se denuncia en el extremo referido.

CUARTO

Anteriormente se distinguió entre la responsabilidad patrimonial derivada de los concretos actos tributarios y su extensión, con la delimitación y alcance que ofrece las normas tributarias; y la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de la Administración Tributaria, esto es, la responsabilidad general que se regula en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 y Reglamento de desarrollo. El ejercicio de esta acción viene sometida a un procedimiento que la parte actora pretende obviar absolutamente, cuando el mismo a los efectos de declarar, en su caso, dicha responsabilidad es de obligada observancia, de ahí que ya el TEAR en su resolución extemporánea se pronunciara en los términos vistos, y de ahí que deba rechazarse de plano esta pretensión formulada en demanda.

QUINTO

Al prosperar el recurso de casación, no ha lugar a la imposición de las costas, artº 139 de la LJ .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, de la Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos acumulados 03/7127, 7128 y 7129/2000, la que casamos y anulamos por incurrir en incongruencia omisiva en los términos anteriormente delimitados y reseñados. Confirmando la sentencia recurrida en todo su contenido en cuanto que, como se indicó, no ha sido objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo, en cuanto pretende la declaración de responsabilidad patrimonial en los términos formulados en el apartado 6º del Suplico de la demanda.

TERCERO

No hacer imposición de las costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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