ATS, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2.010, en el procedimiento nº 231/06 seguido a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra DON Rodrigo, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rodrigo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de junio de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Alfredo Horas Casanova, en nombre y representación de DON Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de junio de 2011 (Rec. 880/2010 ), que el actor prestó servicios en la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., hasta el 30-09-1997 en que pasó a la condición de prejubilado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo. La empresa solicitó las ayudas previas a la jubilación de la Orden Ministerial de 05-10-2994, para un colectivo de unos 185 trabajadores, siéndole reconocida por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo al trabajador, el 14-05-2002, el derecho a las ayudas previas a la jubilación ordinaria en la cuantía de 24.695,71 euros, y con importe mensual líquido de 1087,87 euros que fue abonada por la empresa al trabajador por importe de 29.804,96 euros entre octubre-200 y mayo-2002. El Tribunal Supremo dictó sentencia de 08-07-2009 casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29-06-2007, en que se había declarado el derecho de los trabajadores que tenían reconocidas ayudas a la jubilación, a que no se les descontaran ni reclamaran las mismas de las cantidades que tenían derecho a percibir en virtud del Acuerdo de Pacto Social suscrito por la empresa. En instancia se condena al trabajador a devolver a la empresa la cantidad de 29.804,66 euros abonada por ésta en concepto de anticipo de ayudas previas a la jubilación ordinaria. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no opera el plazo prescriptivo general de las acciones derivadas del contrato de trabajo de un año, sino el de cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria, por cuanto dichas ayudas tienen naturaleza de crédito público según consta en el art. 8 de la Orden Ministerial de 05-10-1994, y porque dicha norma establece en su disposición final tercera que "en todo lo no dispuesto en la Orden se estará a lo establecido en los arts. 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en el RD 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades por la empresa, ya que dichas ayudas nacen de la extinción del contrato, y tienen por lo tanto naturaleza indemnizatoria, sin que desvirtúe dicho hecho el que sea abonada por el estado o por otra institución. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2011 (Rec. 9/2001 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en dicha sentencia de contraste, que el trabajador cesó de la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS como consecuencia de expediente de regulación de empleo, aprobándose un plan de jubilaciones anticipadas voluntarias para el personal de 55 años o más, sobre la base de un complemento que habría de garantizar la entidad para que, sumada a la prestación por desempleo, se alcanzara un porcentaje del "salario pensionable", integrado por una serie de conceptos. Consta probado que dado el carácter voluntario del sistema, sometió el cálculo correspondiente a revisión por cada trabajador, firmando éste el documento en que se justificaba el salario pensionable con todos sus conceptos y la retribución garantizada, con una nota en la que manifestaba que le correspondía además, media paga adicional de la 3ª paga de beneficios aprobada en 1996, solicitando, dos años más tarde, que se corrigiera la cantidad computada como retribución personal, con una diferencia económica a su favor, que le fue denegada. Al trabajador le correspondía prejubilarse en 1996, si bien se le permitió hacerlo en 1997, atendiendo a su reclamación y actualizándole la pensión con los correspondientes atrasos. La retribución personal tenía origen en el abono por la entidad del impuesto del IRTP correspondiente al trabajador, acordándose posteriormente entre la representación de la empresa y los trabajadores convertirlo en un complemento del 13,6% del resto de la retribución, de forma que aplicando dicho porcentaje con los descuentos, se abonara realmente una compensación del 12% íntegro. Dicho porcentaje sólo debía aplicarse a los conceptos computables pero no al resto. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se entendió que la naturaleza jurídica de la prestación no es una mejora voluntaria respecto de la que se aplique el plazo de prescripción amplio, ya que el actor no está jubilado, ni la regulación de empleo le constituye en tal situación, ni existe pensión pública o cualquier otra prestación que de soporte a la mejora, sino que tiene naturaleza indemnizatoria que nace de la extinción del contrato del actor administrativamente autorizada en el expediente de regulación de empleo, en el que se permitía sustituir la cantidad alzada legal por una renta pactada con los interesados, de forma que el plazo de prescripción es el propio de las acciones ex contractu, cuyo dies a quo se inició en la fecha en que la empresa rechaza la petición del trabajador de que se le incluya la paga adicional de la 3ª paga de beneficios solicitada en agosto-1999, habiendo transcurrido casi dos años y medio desde que en marzo de 1997 el actor firmó su conformidad con el cálculo de la renta que hasta entonces había percibido pacíficamente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por lo siguiente: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, y si bien en ambas sentencias los trabajadores cesan como consecuencia del expediente de regulación de empleo, en el supuesto de la sentencia recurrida lo que consta es que en virtud del mismo el trabajador pasó a la condición de prejubilado, solicitando la empresa las ayudas previas a la jubilación previstas en la Orden Ministerial de 05-10- 1994, que fueron reconocidas al actor en determinada cantidad, por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta es que en la resolución por la que se autorizó el expediente de regulación de empleo, se aprobó un plan de jubilaciones anticipadas voluntarias, pudiendo los trabajadores voluntariamente acogerse a él firmando un documento en el que se especificaba la cantidad que percibiría el trabajador para que sumada a la prestación por desempleo se alcanzase un porcentaje del salario pensionable, determinado en función de una serie de conceptos. Además, teniendo en cuenta que lo que se discute en ambas sentencias es cuál sería el plazo de prescripción de la acción en atención a la naturaleza de las diferentes cantidades abonadas por la empresa a los trabajadores, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, se casó la sentencia de suplicación y se desestimó el recurso presentado por el sindicato, declarando que a los trabajadores que tenían reconocidas ayudas a la jubilación, la empresa les podía descontar o reclamar las cantidades percibidas en virtud del Acuerdo de Pacto Social suscrito; 2) En atención a dichos extremos, las razones de decidir de ambas sentencias difieren, y ello por cuanto en la sentencia recurrida, la Sala entiende que dichas ayudas previas se regulan en la Orden Ministerial de 05-10-1994, en la que se consideraban como "crédito público", por lo que no puede aplicarse el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste, se acordaba entre la empresa y el trabajador el salario pensionable con todos los conceptos y la retribución garantizada, que era abonada por la empresa a cada trabajador en forma de complemento, para que sumada a la prestación por desempleo se alcanzase un determinado salario pensionable, de ahí que la Sala entienda que la naturaleza de dichas cantidades sea indemnizatoria -en cuanto que pactada en expediente de regulación de empleo y aceptada voluntariamente por el trabajador-, y el plazo de prescripción aplicable sería el de las acciones ex contractu. 3) Por último, en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a la normativa reguladora de las ayudas previas a la jubilación, específicamente, en atención a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, norma que ni siquiera se cita en el supuesto de la sentencia de contraste, por cuanto la razón del abono de las cantidades discutidas por la empresa procedía de lo negociado en el expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Además, la parte recurrente no argumenta las razones por las que entiende que se haya infringido precepto legal alguno, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción por considerar que no es relevante que en un supuesto se aplique una norma y en el otro no, lo que en ningún caso desvirtúa lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2011, y sin hacer referencia alguna a la falta de fundamentación de la infracción legal más allá de que la reclamación se realizó fuera de plazo en aplicación del art. 59.2 ET y 45.3 LGSS, lo que no es suficiente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfredo Horas Casanova en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2.011, en el recurso de suplicación número 880/10, interpuesto por DON Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de abril de 2.010, en el procedimiento nº 231/06 seguido a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra DON Rodrigo, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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