ATS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 993/09 seguido a instancia de D. Manuel contra EULEN, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Carlos Román Salamanca en nombre y representación de D. Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido el 24/7/2009 por la empresa demandada Eulen, SA, para la que venía prestando servicios como especialista, desde el 9/2/2004, por incurrir con su conducta en una falta muy grave del art. 42.8 del convenio de aplicación, que otorga dicha calificación a los malos tratos de palabra o de obra, el abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los superiores o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados". Consta que el día 16/7/2009 el actor discutió con otro compañero por la utilización de una máquina de limpieza, y que durante la misma el actor golpeó la máquina, e insultó amenazó a su compañero diciéndole "no me vaciles, que tú aquí eres el último mierda. Puedo ser tu padre y cuando te coja en la calle voy a darte en la boca". Ante esta situación el referido compañero abandonó el lugar, pero posteriormente volvió a encontrarse con él, cuando éste estaba en el pasillo central con otro compañero, y se dirigió a él gritándole "eres una maría y un chivato, te voy a esperar en la calle para partirte la cara", y cuando llegó a su altura intentó agredirle evitándolo el otro compañero. El actor había estado de baja por trastorno ansioso depresivo del 18/11/2008 a 12/6/2009 y cuando ocurrieron los hechos se encontraba todavía sometido a tratamiento médico. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda al considerar que la conducta del trabajador constituye un incumplimiento contractual muy grave que merece el despido disciplinario.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 29 de enero de 2008

(R. 2721/2007 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por considerar que, de acuerdo con la teoría gradualista, la sanción aplicada por la empresa resulta desproporcionada. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Sabeco Banaketa, SA, con la categoría de jefe de sección, desde el 11/11/1998, hasta que fue despedida el 15/3/2007 por haber realizado manifestaciones de carecer ofensivo a sus subordinadas, dependientas de pescadería, que constan en el ordinal cuarto del inalterado relato fáctico, valorando la sentencia la antigüedad de la actora, así como la circunstancia de que nunca antes hubiera sido sancionada, y que su conducta, aunque injustificable, fuera puntual y respondiera a una mala relación entre dos dependientas.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción alegada. Las conductas enjuiciadas son diversas, así como también los datos particularmente tenidos en cuenta por la sentencia referencial, como la antigüedad de la actora o el hecho de que con anterioridad, durante la vigencia de esa prolongada relación laboral de casi diez años, la trabajadora no hubiera sido nunca sancionada. Lo que viene a confirmar una vez más la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual la calificación del despido, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Román Salamanca, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1879/10, interpuesto por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 993/09 seguido a instancia de D. Manuel contra EULEN, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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