STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2385/10

N.I.G. 01.02.4-10/001071

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 DE NOVIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

a siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Vitoria de fecha catorce de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Susana frente a ML ASISTENCIA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que la actora Dª Susana, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ML ASISTENCIA S.L., con antigüedad desde el 1 de febrero de 1.990, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con jornada laboral de 35,50 horas semanales, y percibiendo un salario bruto diario de 38,74 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Que con anterioridad y desde que la actora presta servicios en la empresa, ésta se denominaba Reconocimientos Médicos Gasteiz, S.A., siendo uno de los Gerentes de esta empresa el hermano de la actora, y pasando posteriormente, con fecha 1 de enero de 2007 a ser de titularidad y bajo la Gerencia del Sr. Jose Ángel .

Tercero

Que con fecha 1 de Enero de 2007 se presentó a la actora contrato de trabajo para la firma, con las condiciones que constan a los folios 42 a 44 de los autos, entre los que están la de categoría de Auxiliar Administrativa, con jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a viernes, iniciándose la relación en la fecha de suscripción del contrato, 1 de enero de 2007, con horario de trabajo de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 19:30 horas, percibiendo una retribución total de salario mínimo interprofesional, siendo las vacaciones disfrutadas en su totalidad en el mes de agosto.

Cuarto

Que la actora no firmó el contrato de trabajo referido en el ordinal anterior y que le fue presentado para su firma, continuando prestando servicios en la empresa con las condiciones de trabajo que tenía con anteriridad, es decir jornada de 37,5 horas semanales, en horario de 9:00 a 13:30 horas y de 16:30 a 19:30 horas.

Que la actora percibe el plus de antigüedad, por importe de 180 euros, consignando el mismo en todas las nóminas, y consignándose como antigüedad la de 1 de febrero de 1990.

Quinto

Que con fecha 31 de diciembre de 2008 se remitió un fax desde la oficina de la empresa.

Sexto

Que desde el 8 de enero de 2009 la actora se encuentra en situación de IT, con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, constando en los autos distintos informes médicos, siendo atendida por el Servicio de Salud Mental de San Martín, y con la medicación que consta en los autos; Cymbalta y Tranquimazín.

Que la actora inició expediente administrativo para la determinación de contingencia dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 8 de marzo de 2010, por la que se declara que el proceso de IT iniciado el 8 de enero de 2009 debe ser atribuído a enfermedad común; no constando que la actora haya impugnado la referida resolución.

Séptimo

Que por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta a los folios 77 y siguientes de los autos, dándose por reproducido, en el que se hacen constar por la Inspectora, después del estudio de la documentación y la entrevistas realizadas, el tipo de contrato, la jornada y abono del plus de antigüedad percibido por la actora, así como estudio de la valoración inicial de riegos laborares, y la opinión de los distintos trabajadores sobre la actora y el Gerente de la Empresa así como la relación entre ambos y el Gerente con cada uno de los entrevistados. Que damos el referido informe íntegramente por reproducido.

Octavo

Que la actora no tenia antecedentes de enfermedad mental, siendo que en el año 2008 murió el padre de la actora, conviviendo ésta con su madre, quien después del fallecimiento, al parecer, llamaba habitualmente a su hija al trabajo porque en el alguna ocasión se desorientó.

Noveno

Que el Gerente de la Empresa Sr. Jose Ángel, era el oftalmólogo de la empresa dedicada a las revisiones para la renovacion de los carnets de conducir, no siendo habitual su asistencia en horarios determinados a la empresa, y no habiendo observado los testigos, Sr. Juana, psicóloga que trabajaba en turno de tarde, cuatro horas diarias; ni el médico Sr. Dionisio, siendo a su vez delegado de prevención, ningún tipo de conducta ofensiva del empresario a la trabajadora.

Décimo

Que con fecha 10 de febrero de 2.010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Susana, frente a la empreas ML ASISTENCIA, S.L., debo declarar y declaro que no concurren causas de extinción de la relación laboral, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 20 de octubre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Susana recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 14 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se declarase la extinción del contrato de trabajo que mantenía con la sociedad demandada por incumplimiento empresarial, con la indemnización propia del despido improcedente y una, adicional, de 29.000 euros por los daños y perjuicios derivados de esos incumplimientos.

La sentencia funda su decisión en que no se ha acreditado que la trabajadora haya sido objeto del mal trato que imputa a su empresario (coacciones, acoso y vacío) ni que su trastorno anímico provenga de ello, careciendo de relevancia para fundar su estimación que la tarde del 31 de diciembre de 2008 tuviera que ir a trabajar ella sola.

El recurso se articula en seis motivos, de los que los cuatro primeros se destinan a revisar los hechos declarados probados por el Juzgado, el quinto a denunciar la infracción del Juzgado en la aplicación de reglas sobre la carga de la prueba, mientras que en el último acusa la infracción de determinados preceptos vinculados al fondo de la cuestión litigiosa.

Recurso impugnado por su empresario.

SEGUNDO

A) El art. 191-b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" según el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene (art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a...

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