STSJ Comunidad Valenciana 948/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución948/2010
Fecha11 Noviembre 2010

RECURSO Nº 687/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 948/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a once de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Roman, como administrador de la entidad "Cristalería Gandía SL", representado por la Procuradora Doña Lucía Espí Nieto, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11-5-2006, por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 16-2-06 que fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra "41-V-5320. Acceso Norte al Puerto de Gandía. Carretera N-332. PK 220,50. Tramo: Gandía", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-11-2010, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11-5- 2006, por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 16-2-06 que fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra "41-V-5320. Acceso Norte al Puerto de Gandía. Carretera N- 332. PK 220,50. Tramo: Gandía".

El Jurado de Expropiación, apreciada una clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplica el art. 26 de la Ley 6/98, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el justiprecio del suelo a razón de 35 euros/m2, incrementando dicho importe con el premio de afección, concluyendo un total de 4.887,75 E para la finca NUM000 -apreciada una superficie de 133 m2-; y de 588 E para la finca NUM001 -apreciada una superficie de 16 m2-.

Establece como fecha de valoración el año 2004.

Frente a dichas resoluciones se alza la actora en esta vía jurisdiccional, entendiendo que el suelo debe valorarse como urbano, al estar afecto a sistema general previsto en el planeamiento y vocado a servir al conjunto urbano; y que las superficies de suelo afectadas son superiores, en concreto 248 m2 y 83 m2 según reconoció el Mº de Fomento en informe de 21-7-04.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada en primer término, es decir, la de valoración del suelo como urbano por tratarse de sistemas generales adscritos a red primaria, esta Sala así lo viene reconociendo y declarando:

es cierto que el concreto suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, pero el Tribunal Supremo (Ss. 25 de abril de 1996, o 10 de julio de 1997 ), ha venido entendiendo que "esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad", y por ello "a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las valoraciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento impuesta por los arts. 3.2 b) y 87.1 del T. Refundido de la L. S aprobado por R. Decreto 1346/76 de 9 /abril, ya que el trazado y las características de la red viaria y el desarrollo de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e) y 2.2 a) del citado T. Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones del Suelo Urbano y Urbanizable" ( Ss. T.S de 30-4-96, 16-7-97, 14-1 y 11-7-98 y 16-5-2000 ).

Más recientemente, en STS de 11/octubre/2006 se afirma: "... en nuestras Sentencias de 29 de enero

, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril

, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento".

En otras Ss. como la de 14-1-1999 el TS declara:

"al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".

Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en sentencia de 29 de enero y 3 de diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR