SAP Soria 145/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2010
Fecha09 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00145/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 148/2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen : P.Ordinario Nº 52872009

SENTENCIA CIVIL Nº 145/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 528/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante, Encarnacion representada por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO, y asistida por el Letrado Sr. ALBERTO CARDONA GARCIA.

Y como apelado y demandado, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ y asistida por el Letrado Sr. JORGE CARRETERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 13 de noviembre del 2009 se presentó en el Juzgado Decano demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Encarnacion, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, contra Caja Salamanca y Soria, Caja Duero, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia número Dos, el cual dictó resolución en fecha de 17 de noviembre del 2009, en el que se admitía a trámite la demanda, y se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO

Posteriormente tuvo lugar la contestación de la demanda, por la entidad demandada, procediéndose a señalar y celebrar la correspondiente audiencia previa para el día 14 de abril del 2010 celebrándose esta en dicha fecha. Llevándose a cabo el acta de juicio ordinario en el día 7 de julio del 2010, practicándose la correspondiente prueba, y procediéndose a quedar los autos vistos para resolución.

TERCERO

En fecha de 1 de septiembre del 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Dos, cuya parte dispositiva contenía el siguiente texto: "que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Marco, en representación de Dª Encarnacion, con imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

Contra dicha sentencia se anunció la interposición del correspondiente recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora, formalizándose seguidamente en fecha de 19 de octubre del 2010, dándose traslado de dicho recurso a la parte contraria quien procedió a contestarlo oponiéndose al mismo, y siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 8 de noviembre del 2010.

QUINTO

Que el citado día 8 de noviembre se dictó resolución por esta Sala en la que se designaba Magistrado Ponente, y miembros de la Sala, señalando el mismo día 8 de noviembre para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legales exigibles.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la actora en base a una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, discrepa de la consideración de cosa juzgada que ha sido establecida en la Sentencia de Instancia. Y dicha discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:

a). Si bien existe entre el proceso anterior resuelto en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, y el actual, "identidad de litigantes", nos encontramos con un objeto del proceso distinto, así en el anterior se reclamaba de la entidad demandada daños morales, mientras que en la actualidad se reclaman daños materiales.

b). Que estos daños materiales solo han podido ser conocidos actualmente, y no antes, pues para ello era preciso que finalizara el proceso concursal contra Obras Blázquez SA, tal como ha venido a ser determinado en procedimiento de concurso voluntario 1/04.

c). Que como consecuencia de lo anterior, lo reclamado varía en un procedimiento y en otro, puesto que en el anterior proceso se reclaman daños morales, en este se reclaman daños materiales, basado en el principio de responsabilidad por incumplimiento contractual.

Añadiendo que la cosa juzgada opera cuando existe una similitud en lo pedido, debiéndose valorar el contenido de la parte dispositiva de las resoluciones reclamadas. Y que si no se reclamó antes por daños materiales, era precisamente porque estos eran ignorados. Y solo cuando son conocidos dan lugar a la oportuna reclamación, como es la que tiene lugar en este procedimiento.

Es preciso, con carácter previo, comparar el contenido de la demanda que figura en los folios 396 y ss, que dio lugar al correspondiente proceso ante el juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria, 7/06 ordinario, que finalizó con sentencia de 8 de mayo de 2006, y la demanda que ha dado origen a este procedimiento ordinario ante el juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria, procedimiento ordinario 528/09.

En la demanda del procedimiento anterior se reclamaba contra Caja Duero, y Obras Blázquez, mientras que en la actual se reclama exclusivamente contra Caja Duero. En el hecho primero de la demanda cronológicamente interpuesta con anterioridad, se hacía referencia al contrato de préstamo hipotecario entre Obras Blázquez y Caja Duero, siendo dicho hecho primero idéntico al hecho cuarto de la presente demanda. Siendo el hecho segundo de dicha demanda es prácticamente idéntico al hecho quinto de la actual. El hecho tercero es idéntico al hecho sexto de la demanda actual. El hecho cuarto idéntico al hecho séptimo, el hecho quinto de la demanda anterior, es sustancialmente idéntico al hecho octavo de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento. El hecho sexto es prácticamente idéntico al hecho noveno de la actual demanda. El hecho séptimo de la demanda anterior, es prácticamente idéntico al hecho undécimo de la demanda actual.

De manera tal que varían los hechos primero, segundo y tercero de la presente demanda y el hecho décimo y duodécima de la actual demanda. En el hecho primero, segundo y tercero, se hace referencia a los distintos contratos de préstamo hipotecarios suscritos en fechas de 29 de enero de 2001, entre Obras Blázquez y la entidad demandada, y sus cláusulas. A su vez, -hecho segundo- se hace referencia a la formalización de un nuevo préstamo hipotecario entre las mismas partes en fecha de 7 de noviembre de 2001. Y en el hecho tercero, se hacía referencia al nuevo préstamo hipotecario suscrito entre las mismas partes, de 15 de marzo de 2004. Préstamos hipotecarios que ya aparecían mencionados en el hecho cuarto de la demanda interpuesta en su día ante los Juzgados de esta ciudad. El hecho décimo se limita a transcribir que presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad, concretamente en el Juzgado número Dos con funciones mercantiles, donde se estableció por el administrador concursal que el importe que Obras Blázquiez adeuda a Dª Encarnacion es de 68.055 euros. Acontecimiento sabido con anterioridad a la presentación en su día de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, pues la documentación del administrador concursal tiene fecha de 15 de febrero de 2005 (folio 346), mientras que la demanda fue interpuesta en fecha de 27 de diciembre de 2005. Mientras que el hecho duodécimo de la demanda actual simplemente hace referencia a las reclamaciones extrajudiciales realizadas con posterioridad a la demanda anterior, y con carácter previo a la presente por la interesada frente al Banco de España.

Si observamos los fundamentos de derecho de una y otra demanda son prácticamente idénticos. Así "sobre el fondo", incumplimiento de usos bancarios, quiebra de la ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la ley 38/99 ley de ordenación de la edificación. Alude a continuación a dolo negocial y daño moral, basándose a diferencia de la demanda anterior no ya solo en el contenido del artículo 1902 del CC sino en el artículo 1101 del CC

. Existiendo, eso sí, una diferencia en el suplico de las demandas respectivas. Pues si bien en ambas se solicitaba el pago de una cantidad a cargo de Caja Duero -antes Caja Salamanca y Soria-, en la demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, se reclamaba a que "se condene a dicha entidad al pago de una indemnización por daño moral que ascendía a 30.536 euros". Y en la actualidad se reclama se pague por dicha entidad la cantidad de 62.979 euros, en virtud de dolo negocial.

La cantidad reclamada en el proceso actual 62.979 euros se basa en distintos conceptos. La cantidad de

49.557 para terminar la vivienda en construcción. Para finalizar la urbanización 3.603,19 euros, y por exceso de hipoteca con relación al precio de la compraventa 17.684,78 euros. Lo que daría un total de 70.844 euros. De los que la administración concursal reconoció 68.055 euros -tal como se admite en la propia demanda-, habiendo sido entregado a la misma la cantidad de 5.076 euros, por lo que se llega a la cifra exacta que es de 62.979 que es lo que reclama en demanda.

Advirtiéndose que en la demanda ya conocida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, se concedió en sentencia la cantidad de 17.685 euros, cantidad concedida por la Juzgadora de Primera Instancia número 4 -fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en fecha de 8 de mayo de 2006 - "por la fijación de un importe total de hipoteca por valor superior al precio que faltaba por...

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