SAP Las Palmas 90/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución90/2010

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2010.

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Sumario número 00000004/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 33/2008, por los presuntos delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS Y RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, contra D. Desiderio, nacido el 12 de junio de 1945 en Lampertheim, ALEMANIA, hijo de HANS y HERTA, con domicilio en la CALLE000 no NUM000, Bungalow no NUM002 de San Bartolomé de Tirajana, con tarjeta de residencia NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Petra Ramos Pérez y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dna. Vicente Flores Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 2 de noviembre de 2010 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del Juicio, ratificando sus conclusiones provisionales, interesó la condena del acusado como autor de dos delitos de inmigración clandestina con fines de explotación sexual previstos y penados en los arts. 318 bis 1 y 318 bis 2 del CP, y un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP, interesando se le impusieran, por cada uno de los dos primeros delitos la pena de OCHO ANOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el delito relativo a la prostitución la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS AL DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRISIÓN POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECJO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A LA TESTIGO PROTEGIDO No NUM003 EN LA CANTIDAD DE 8.000 #; A LA TESTIGO PROTEGIDO EN LA CANTIDAD DE 6.000 #, Y A DNA. Paula EN LA CANTIDAD DE 6.000 #, con los intereses legales correspondientes.

Asimismo las costas.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución, sosteniendo la nulidad del auto de intervención telefónica de 5/09/2008 y las prórrogas sucesivas, así como las pruebas anticipadas.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 1 al 4 de noviembre de 2008, y en prisión provisional desde el 4 de noviembre de 2008, situación en la que permanece a fecha de la presente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el procesado Desiderio, natural de Alemania, mayor de edad, titular del NIE NUM001, y sin antecedentes penales, venía dedicándose desde al menos el ano 2007 y hasta la fecha de su detención en 2008, a gestionar un negocio dedicado a la prostitución en el sur de la isla de Gran Canaria, actividad que para el mismo desarrollaron durante dicho periodo numerosas chicas, la mayoría extranjeras, en su bungalow sito en la CALLE000 no NUM000 -Bungalow no NUM002 - de San Bartolomé de Tirajana. Las chicas prestaban servicios de naturaleza sexual en dicho bungalow de forma voluntaria, repartiéndose con el acusado el producto de los mismos al 50 %, pudiendo abandonar el local cuando quisieran, sin que haya quedado acreditado que el acusado las obligara a realizar dicha actividad, ni que conociese que alguna de ellas pudiere estar dedicándose a la prostitución por encontrarse en una supuesta situación de precariedad económica.

Ha quedado asimismo acreditado que al menos una de las chicas que trabajaba para él, la identificada en esta causa como testigo protegido no NUM002, llegó a Espana desde Sao Paulo -Brasil- el 14 de febrero de 2008 para ejercer la prostitución en el local del acusado, habiéndole éste abonado el billete a tal fin, debiendo devolvérselo trabajando gratis hasta que saldara la deuda, habiendo entrado en Espana con visado de turista pero con la exclusiva finalidad de ejercer la prostitución, sin que hubiere utilizado el billete de vuelta fijada para el 13 de marzo de 2008.

Ha quedado igualmente acreditado que la iniciativa para que esta chica trabajara para el acusado no surgió del mismo, sino que fue otra chica que trabajaba ya para él, la que le sugirió a su amiga de Brasil que podía venir a ejercer la prostitución a la casa del acusado, aceptando éste tal posibilidad dándole plaza en su club y pagándole el billete, siendo consciente de que entraría en Espana -como así efectivamente fue- con visado de turista cuando en realidad venía a trabajar en su club.

No ha quedado probado que la también testigo Del Paula hubiere venido a Espana desde Argentina, con billete pagado por el acusado, para ejercer en su club la prostitución.

Ha queddo probado que al tiempo de practicarse la detención del acusado, así como la entrada y registro en su bungalow, ejercían para él la prostitución cinco chicas extranjeras de las que cuatro estaban en situación regular en Espana, y una en situación irregular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 2 del CP, no siéndolo en cambio del otro mismo delito que se le imputa, ni del delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188.1 .

Del citado delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts 27 y 28 del mismo, el acusado.

Con carácter previo al análisis de la prueba en torno a los hechos que se declaran como probados, e igualmente respecto del juicio de tipicidad que se anticipa, han de efectuarse una serie de consideraciones en torno a las dos figuras de delito objeto de acusación:

1a.- Se comete el delito del art. 318 bis aunque la entrada sea en apariencia legal cuando, en fraude de ley, se formaliza como turista pero ocultando que realmente se viene a Espana a ejercer una actividad ilegal, como la prostitución, e incluso con fines distintos a los declarados, como puede ser el trabajar. La STS 330/2010, de 2 de marzo senala al efecto que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( S. 28 de septiembre de 2005 ; 19 de enero de 2006 ) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en Espana bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en Espana (Sa 12 de diciembre de 2005); Del mismo modo las SS. 19 de enero de 2006, 6 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en Espana sin regularizar la situación."

En parecidos términos, la STS 688/2010, de 2 de julio, con cita de la también STS 152/2008, de 8 de abril, senala que "por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación espanola sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en Espana sin regularizar la situación."

Más adelante senala que "...Quien favorece, promueve o facilita el acceso a Espana de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente."

Igualmente senala la STS 461/2010, de 19 de mayo, que "Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la entrada ilegal se consuma no sólo por el hecho de utilizar pasos clandestinos sin control, sino por acceder a través de los puestos fronterizos falseando las condiciones que permiten a cualquier ciudadano extranjero la entrada en Espana con finalidades turísticas, que no eran precisamente las que movían a los promotores de la entrada y los que habían facilitado los documentos administrativos y complementarios necesarios."

Por último, senala la STS 326/2010, de 13 de abril, que "esta Sala ha entendido que la inmigración debe reputarse clandestina cuando se oculta la verdadera finalidad ilícita pretendida por quien la facilita, favorece o promueve. Así ocurre cuando se introduce a otras personas con la finalidad de explotarlas sexualmente haciéndolas aparecer como turistas"

2a.- No es posible apreciar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR