SAP Córdoba 280/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución280/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Procedimiento Abreviado 14/2010

Asunto: 300425/2010

Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 83/2006

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA

Contra: Teofilo y CAJASUR

Procurador:CARLOS GARRIDO GIMENEZ y RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado:.GUILLEN RAFAEL JAVIER y FERNANDO PEÑA AMARO,

Ac.Part.:AUTOESCUELA CRISTO DEL GRAN PODER

Procurador: MARIA JOSÉ CARRALERO MEDINA

Abogado: LUIS FLORES CASTRO

SENTENCIA Nº 280/10

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,

D. PEDRO VELA TORRES.

En Córdoba, a 8 de noviembre de 2010.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 2 de Lucena, por el delito de estafa, contra Teofilo, con D.N.I. número NUM000, natural y vecino de Lucena, nacido el día 09/04/1978, hijo de Juan y Josefa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Garrido Jiménez y asistido del Letrado Sr. Rafael Javier Guillén; responsable Civil Subsidiario CAJASUR, representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del Letrado Sr. Peña Amaro; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y AUTOESCUELA CRISTO DEL GRAN PODER SL, representada por la Procuradora Sra. Carralero Medina y asistida de la Letrada Sra. González Jiménez y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2º, 392 y 74 del mismo Código, en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º del mismo texto legal; de los que consideró autor al acusado Teofilo ; para el que solicitó, por los delitos, una pena de cinco años de prisión, multa de once meses con cuota diaria de cinco euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por la falta, cuarenta días de multa con cinco euros diarios de cuota. En vía de responsabilidad civil, solicitó que dicho acusado indemnizara a la sociedad "Cristo del Gran Poder, S.L." en 9.000 euros, con sus correspondientes intereses legales; siendo responsable civil subsidiaria "Cajasur".

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por la compañía mercantil "Cristo del Gran Poder, S.L.", en igual trámite, se adhirió plenamente a las peticiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

El 21 de junio de 2005, el acusado Teofilo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, era alumno de la autoescuela "Cristo del Gran Poder", perteneciente a la sociedad limitada del mismo nombre, sita en la calle Ballesteros nº 28 de Lucena, por lo que esa mañana había estado en sus instalaciones realizando unos ejercicios teóricos para la obtención del permiso de conducir. Sobre las 13,45 horas, los encargados de la autoescuela cerraron el local para el descanso del mediodía, sin apercibirse de que en el aula del fondo se encontraba el acusado, el cual, al verse solo y con la oficina cerrada, aprovechó para apoderarse de cuatro cheques en blanco, numerados NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, correspondientes a la cuenta corriente numero NUM005 de la entidad "Cajasur", cuya titular es la indicada compañía mercantil, estando autorizados para operar con ella D. Juan (encargado de la autoescuela) y su madre.

Una vez con los cheques en su poder, el acusado, con ánimo de lucro, rellenó el cheque NUM004, con la mención al portador y por cantidad de 3.000 euros en el anverso, estampando firmas ficticias en el anverso y el reverso (simulando un endoso); y el día 22 de junio de 2005 acudió a la sucursal de Cajasur en Montilla, donde presentó el cheque en ventanilla y cobró la cantidad indicada.

Los cheques NUM002 y NUM001 fueron hechos efectivos el 23 de junio por una tercera persona no identificada, de común acuerdo con el acusado, la cual previamente los había rellenado con las menciones al portador y cantidad de 3.000 euros en el anverso, y simulado las firmas del emisor y del endosante, cobrándolos en las sucursales de Cajasur de Aguilar de la Frontera y Montilla, respectivamente.

La cantidad total cargada en la cuenta señalada perteneciente a la mercantil "Cristo del Gran Poder, S.L." ascendió a 9.000 euros, sin que conste que los empleados de "Cajasur" pusieran en práctica todas las cautelas necesarias para comprobar la veracidad de las firmas estampadas en los cheques que les fueron presentados al cobro.

El cuarto de los cheques sustraídos no ha sido presentado al cobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (cheques) del artículo 392, en relación con los artículos 390.1.2º y 74 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 y 74 del mismo Código ; en principio, también lo serian de una falta de hurto (por la sustracción de los cheques), si bien dicha falta queda absorbida por los indicados delitos, conforme al articulo 8, apartados 3 y 4, del Código Penal ; aparte de que los cheques, por sí mismos, no tienen valor alguno, al estar fuera del mercado (en este sentido y para un caso idéntico, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 ). Este tribunal ha alcanzado la convicción de que el acusado cometió dichos delitos, principalmente por el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada, que acredita sin género de dudas que el texto manuscrito obrante en el anverso y el reverso, así como la firma del reverso, de uno de los cheques (el que su numeración acaba en

6) fueron realizados por Teofilo . Su defensa intentó denodadamente en el acto del juicio desvirtuar dicha prueba y cuestionar las conclusiones del perito, pero a criterio de esta Sala, el mismo se mantuvo firme y dio explicaciones racionales y lógicas, con un sustrato técnico especializado evidente, a todas las objeciones planteadas; resultado probatorio que debe enlazarse con la conclusión del primer informe emitido por la Policía Científica y ratificado en el juicio por su autor (informe que podríamos denominar "pre-pericial"), relativa a que en el primer cuerpo de escritura realizado por el acusado se notaba como el mismo pretendía fingir u ocultar los verdaderos rasgos de su escritura. Respecto de la validez y fiabilidad de estos informes periciales oficiales, aparte de insistir en que tratándose de procedimiento abreviado no es necesario que estén realizados por dos peritos (artículo 778.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe tenerse en cuenta que, como establece la jurisprudencia, los dictámenes de los servicios de documentoscopia de la Policía Científica se elaboran por equipos técnicos altamente cualificados e integrados por distintos profesionales, y que, con independencia de que los suscriba un perito individual, han de considerarse fruto de una labor colegiada y especialmente fiable ( Sentencia del Tribunal...

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