SAP Barcelona 620/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2010
Fecha09 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 136/2010-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 608/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ (ant. Cl-1)

S E N T E N C I A Nº 620

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 608/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant. Cl-1), a instancia de Dª. Delfina y D. Juan Carlos contra D. Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2.009 por el Procurador de los Tribunales ANNA CHARQUES GRIFOL en nombre y representación de Juan Carlos y Delfina contra Antonio, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina, propietarios de la casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena del demandado Sr. Antonio, propietario de la casa colindante del nº NUM002, finca registral nº NUM003, a realizar las obras necesarias para retirar la estructura de acero construida en el patio entre las dos viviendas, alegando los actores, con carácter principal, que el patio es mancomunado y que no han autorizado la construcción de la estructura metálica, a lo que opuso el demandado que el patio era de su propiedad exclusiva, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apelan los demandantes, solicitando la estimación de su demanda.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que las fincas registrales nº NUM001, de los actores, y nº NUM003, del demandado, proceden, por segregación, de la finca nº NUM004, propiedad de D. Javier

  2. - que en la escritura pública de 29 de marzo de 1957 (f.229), el Sr. Javier procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM003 al Sr. Sergio y la Sra. Camino, que es descrita como lindante, a su derecha "con mayor finca de que se segrega".

  3. - que en la escritura pública de 14 de abril de 1961 (doc 1 de la demanda), el Sr. Javier procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM001 a los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina, que es descrita como lindante, a su izquierda, poniente, con finca de igual procedencia, propia de Sergio, "mediando una androna", añadiéndose en la escritura "Que la androna o patio existente en el linde de Poniente de la finca transmitida, tiene la consideración de mancomunado con la finca que se ha dicho propia de Sergio, de esta procedencia, existiendo en esta finca un pozo recolector de aguas residuales que aprovecha la finca aquí vendida", constando la inscripción del título de los actores en el Registro de la Propiedad con fecha 27 de mayo de 1961 (docs 1 y 2 de la demanda).

  4. - que, según resulta de la escritura pública de obra nueva de 25 de octubre de 1991 (doc 2 de la demanda, inscripción 4ª), los actores procedieron a elevar un piso en su casa, abriendo dos ventanas en la planta alta, una en el dormitorio y otra en el cuarto de baño, para luces y vistas directas de la androna, que sigue mediando con la finca colindante, con una anchura de 0'70 metros.

  5. - que, según resulta de la escritura pública de obra nueva de 27 de julio de 2000 (doc 2 de la contestación, inscripción 7ª),los entonces propietarios de la finca nº NUM003, Sr. Higinio y Sra. Lina, procedieron también a elevar un piso en su casa, describiendo la planta baja "que está il.luminada interiormente mitjançant un cel.lobert propi d'aquesta finca i d'us exclusiu, amb una superfície de dos metres vint-i-un decímetros quadrats", constando inscrita esta escritura en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de septiembre de 2000, y

  6. - que, en escritura pública de compraventa de 27 de agosto de 2002 (doc 3 de la contestación) Don. Higinio Doña. Lina vendieron al demandado Sr. Antonio la finca nº NUM003, con la descripción de la escritura de obra nueva de 22 de julio de 2000.

Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado, que los demandantes Sr. Juan Carlos y Sra. Delfina, al adquirir la propiedad de la casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró, en la escritura pública de 14 de abril de 1961, inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 27 de mayo de 1961, adquirieron también un derecho de copropiedad sobre la androna o patio existente en el linde de poniente con la finca del demandado, que no consta que, anteriormente fuera trasmitido a los adquirentes de la finca nº NUM003, por no contener referencia alguna al patio de luces la escritura pública de 29 de marzo de 1957.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990,y 1441/2002,entre las más recientes), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095, en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil, que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En cualquier caso, los demandantes se han mantenido, desde el año 1961, en la posesión, en concepto de titulares del derecho de copropiedad sobre el patio, de manera pública, pacífica, e ininterrumpida, además de con justo título y de buena fe, habiendo procedido incluso a la apertura de ventanas con luces y vistas directas a la androna, a una distancia de sólo 0'70 metros, en el año 1991, sin oposición de los propietarios de la finca colindante, habiendo transcurrido, por lo tanto, sobradamente, dese el año 1961,y hasta el momento en que se produce la actuación del demandado en el año 2008, el plazo de veinte años del artículo 531.27.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, para la usucapión de los derechos reales sobre bienes inmuebles, y también el plazo de treinta años del artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio .

En este sentido, se encuentra admitido expresamente en el artículo 552.2 b) del Código Civil de Cataluña que la...

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