SAP Albacete 220/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2010
Fecha09 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 167/10

Autos núm. 52/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.3 DE HELLIN

S E N T E N C I A NUM. 220/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Severino representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero, contra Manuela representado por el/la Procurador/a D/ DÑA. Adoración Picazo Romero.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Se estima íntegramente la demanda de tutela sumaria posesoria formulada por la representación procesal de Don Severino frente a Doña Manuela, y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA a la retirada de la valla permitiendo que el actor pueda acceder a la totalidad de su terreno y hasta la parte posterior de la acequia de riego, de modo que pueda acceder a la misma, y a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del actor, quedando a salvo el derecho de las partes para dirimir de forma definitiva la posesión o propiedad de la franja de terreno en el juicio declarativo que corresponda, e imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 4 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 8 de noviembre de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sra Manuela, demandada y condenada a restablecer la posesión que el demandante, Sr Severino, ostentaba sobre una acequia y determinado terreno en sus inmediaciones, de la que se servía para el riego de sus parcelas, apela la Sentencia que la condenó a restablecer dicha acequia y terreno, retirando a tal fin una valla que instaló y que impide el acceso de aquél a dicha zona. Alega que ni el demandante poseía dicha zona (acequia, fundamentalmente) ni tampoco ha despojado de dicha zona al Sr Severino ; añade que el vallado respeta los linderos de ambos establecidos en sendos títulos de propiedad.

  2. - Como bien conocen ambas partes, la Sentencia en discusión aclara muy bien cuál es el objeto de la litis y los requisitos para la prosperabilidad del derecho invocado. Se trata de proteger la posesión existente (como mera situación, como mero hecho) y no tanto el derecho a poseer (cuestión ajena al presente pleito).

    Ha de recordarse una y otra vez a qué se debe éste tipo de procesos especiales. Y es que la protección sumaria de la posesión (antes llamada "interdictal") halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía, prohibiéndose por ello los actos de las personas que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita para evitar la violencia o enfrentamientos incívicos, pues la apariencia posesoria (aún indebida, y hasta que así se determine) debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona, pero no por propia iniciativa aún en la creencia de que se actúa amparado jurídicamente.

    Por tanto, este proceso "tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo". En este sentido, entre otras muchas (algunas citadas por ambos litigantes), la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.1979, o de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 26.04.2002 (nº 233/2002, rec 187/2002 ), por no citar las nuestras (alguna de ellas, referida muy oportunamente por el demandante-apelado).

    En ésta, indicábamos que son requisitos legales para proteger la posesión, según reiterada jurisprudencia (al comentar el antiguo art 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), singularmente, hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.

    Nada menos, pero también (y por lo ya dicho) nada más.

    Basta con que el demandante ostente un posesión de hecho sobre la cosa, que haya habido un despojo o perturbación por el demandado y que aquél no espere más de un año para solicitar auxilio al Estado.

    Las relaciones jurídicas son irrelevantes cuando la ley lo que trata de evitar es que situaciones de hecho se cambién por alquien sin autorización de quien las haya creado, a fin de evitar violencia, y ello -conviene insistir- aunque el que perturbe dicha situación posesoria actúe en la creencia de estar amparado jurídicamente (se suele decir, incluso, que protege incluso al "detentador" o poseedor sin derecho, aunque, en realidad no se trata de protecciones personales sino objetivas, esto es, protección de situaciones o estados) pues la falta de consentimiento del otro, inquietado, determina que la solución sea enjuiciada por el Estado (o sus Tribunales), so pena de imponerse la voluntad del más fuerte o evitar a su vez que la nueva situación sea nuevamente alterada por el inquietado en la posesión iniciándose una espiral proclive a dramas personales o patrimoniales innecesarios en una sociedad avanzada.

    Así, como botón de muestra las siguientes sentencias: 2002/21881 AP Valencia, sec. 2ª, S 25-03-2002, núm. 18/2002, rec. 143/2001 . Pte: Llombart Pérez, Carmen

    1. En nuestro derecho la protección posesoria encuentra adecuado cauce en las acciones interdictales, fundamentadas en las prescripciones de los artículos 1.651 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 441 y 446 del Código Civil, y que alcanzan su finalidad con la incidencia de las exigencias legales en cuanto al término de ejercicio, la posesión o tenencia por parte del actor, la evidencia de una perturbación o despojo realizado por el demandado con ánimo específico y concretado en hechos materiales, todo lo cual deberá quedar plenamente acreditado y responder a una realidad indiscutible a tenor del carácter sumario del procedimiento.

    Que en esta clase de juicios posesorios solo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

    2002/5242 AP Tarragona, sec. 3ª, S 11-01-2002, rec. 628/2000 . Pte: Vigo Morancho, Agustín

    En el interdicto de recobrar la posesión deben examinarse si concurren los siguientes requisitos:

    1. Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa.

    2. Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta.

    3. Si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR