AAP Pontevedra 462/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2010:1310A
Número de Recurso291/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00462/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0013476

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000291 /2010 I

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000306 /2009

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Letrado/a: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO NÚM. 462

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ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a once de Noviembre de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA auto de fecha 22 de enero de 2010 por el que acuerda la prescripción de la falta, por haber transcurrido el plazo al que se refiere el art. 131.2 del Código Penal . SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Jose Pablo recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 18 de mayo de 2010, formulando recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante pretende en apelación la revocación del auto de 18-05-2010 por el que el instructor desestimando el recurso de reforma presentado por dicha parte contra el auto de 22-01-2010 mantiene la declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción de la falta.

Según resulta de lo actuado el presente Juicio de faltas 306/2009 fue iniciado en virtud de parte judicial de lesiones que motivó el auto de 7-04-2009 en el que se acuerda incoar diligencias previas e inhibirse de las mismas a otro Juzgado de Instrucción, el número Dos de los de Pontevedra. Recibidas en este juzgado, la primera resolución dictada es el auto de 23-04-2009 que califica los hechos como posible falta, manda incoar el correspondiente juicio de faltas y al mismo tiempo decreta el archivo por falta del requisito de perseguibilidad de denuncia previa, tratándose de lesiones por accidente de tráfico. Siguen las providencias de 29-04-2009 y 27-05-2009 acordando no haber lugar al personamiento de dos compañías de seguros "al no constar denuncia". Por auto de 9-06-2009 es acumulado el JF 380/09 incoado en virtud de los atestados del accidente remitidos al Juzgado; el auto de incoación es de 12-05-2009 y manda incoar juicio de faltas decretando al mismo tiempo el archivo por falta del requisito de perseguibilidad de denuncia previa.

Con fecha 2-10-2009 el perjudicado y víctima del accidente presenta ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pontevedra Registro General Servicio de Notificaciones, DENUNCIA contra la conductora del vehículo contrario Da. Luz ; la denuncia fue registrada como JF 849/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pontevedra dictándose con fecha 9-11-2009 auto de acumulación al JF 306/09 . Materializada la acumulación, en el JF 306/09 es dictado con fecha 22-01-2010 auto por el que se declara la prescripción de la falta al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la producción de los hechos, al que se refiere el artículo 131.2 del CP, sin que dentro del mismo se hubiera dirigido el procedimiento contra el culpable.

Considera el instructor, que de acuerdo con la doctrina del T.C iniciada en la sentencia 63/2005 de marzo en materia de prescripción penal, la falta ha prescrito porque no ha habido en el procedimiento ninguna resolución judicial que dirigiera el proceso contra persona alguna en el plazo de seis meses computado desde la fecha del hecho 5-04-2009, con vencimiento el 5-10-2009.

La apelante invoca para rectificar el criterio del instructor y defender que no existe prescripción, la presentación de la denuncia dentro del referido plazo de seis meses y la prevalencia de la doctrina del TS que considera suficiente dicha presentación de denuncia o querella en plazo, para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.

Ciertamente de la diferente interpretación que para el Tribunal Supremo y para el Tribunal Constitucional merece la expresión legal artículo 132.2 del CP, son claro exponente las STS 671/2006 de 21-06-2006 ROJ: 3818/2006 y la STS, del 04 de Diciembre del 2009 ROJ: STS 8249/2009 Recurso: 1014/2004 entre otras. Recoge ésta última el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que acuerda "Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 " y dice que " Ello significa que continúa vigente la doctrina jurisprudencial, contenida en numerosas STS, que interpreta que la mera presentación ante el Juzgado de la Querella o Denuncia basta para producir los efectos interruptivos a los que se refiere el...

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