STSJ Comunidad Valenciana 956/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2010
Fecha12 Noviembre 2010

RECURSO Núm. 52/09 y 261/09 acumulados TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 956/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------En Valencia a doce de noviembre de dos mil diez.

Vistos los recursos interpuestos por la mercantil Kanban, S.L., representada por la procuradora Sra. Ramón Pratdesaba y defendida por letrado, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 y 14 de enero de 2.009, dictados en los expedientes No 40/08, 41/08, 42/08, 42/08 e, 43/08, 44/08, 45/08 y 46/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Proyecto de regulación para recarga de los excedentes invernales del río Belcaire, en el término municipal de Vall d'Uixó. Clave 08.116.001". Declarada urgente la ocupación por el R.D. Ley 15/05, de 16 de diciembre, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la sociedad estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas.S.A., representadas y defendidas ambas por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando los justiprecios en las cantidades solicitadas en las hojas de aprecio, con los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de la entidad pública beneficiaria, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y ratificación de pericial practicada por arquitecto y aportada con la demanda, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud de los cuales se justipreciaron los bienes y derechos expropiados valorándose el m2 de suelo a 15 #, como no urbanizable, en todos los expedientes salvo en el Nº 45/08 que lo hizo a 6 # y el de servidumbre de vuelo al 50% del valor del suelo. El Jurado aplicó sobre el valor agronómico del suelo [12 # en todos salvo en el 45/08 que fue de 3 #] un aumento de 3 # por la especial situación de proximidad al polígono industrial.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que deben tasarse las fincas expropiadas a razón de 36'65 #/m2 por el suelo, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El Acuerdo de 14 de enero de 2.009 dictado en el expediente 42/08 e, sustituyó, por corrección de errores, al de 3 de noviembre de 2.008, dictado en el expediente 42/08, por lo que el recurso contra éste queda sin efecto, al ser sustituido por el anterior.

Según consta en los Acuerdos recurridos, el terreno expropiado era el siguiente:

Expediente 40/08, 2.594 m2, polígono 14, parcela 552, cultivo cítricos.

Expediente 41/08, 4.028 m2, polígono 14, parcela 388, cultivo cítricos.

Expediente 42/08 e, 25.092 m2, polígono 14, parcela 672, cultivo cítricos.

Expediente 43/08, 4.926 m2, polígono 14, parcela 553, cultivo cítricos.

Expediente 44/08, 6.091 m2 de suelo y 489 m2 de servidumbre de vuelo, polígono 14, parcela 835, cultivo cítricos.

Expediente 45/08, 351 m2, polígono 14, parcela 673, sin cultivo.

Expediente 46/08, 25.801 m2 de suelo y 213 m2 de servidumbre de vuelo, polígono 14, parcela 554, cultivo cítricos.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo...

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