STSJ Cataluña 735/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:10205
Número de Recurso248/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución735/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 248/2008

Partes: Violeta, Daniela Y AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A Nº 735

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 248/2008, interpuesto por Violeta y Daniela, representadas por el Procurador de los Tribunales ALFONSO Mª FLORES MUXI, y a su vez por el AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, y asistidos de su respectivo Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contenciosoadministrativo nº 300/2005, la sentencia nº 98 de fecha 28 de febrero de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Violeta y Dª Daniela interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la petición de reversión de determinados terrenos, y, alternativamente, de indemnización sustitutoria presentada en fecha de 5 de noviembre de 2004 frente al Ayuntamiento de La Seu d'Urgell. En su consecuencia, se anula la actuación recurrida, reconociéndose el derecho de reversión a favor de las actoras de las parcelas incluidas en el Plan Especial nº 15 e identificadas en el Proyecto de Reparcelación de fecha 8 de abril de 2004 como parcelas A1, A2, A3, B1ab, B2, B3, C1 y D1, si bien, dado que resulta imposible la reversión de las mismas in natura, se establece como indemnización sustitutoria que el Ayuntamiento de La Seu d'Urgell habrá de abonar a las recurrentes la suma de 856.052,29 euros. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo partes apelantes Violeta, Daniela Y AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2008 y en procedimiento ordinario 300/05 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida dictó sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto por Dª Violeta Y Dª Daniela, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la petición de reversión de determinados terrenos y alternativamente de indemnización sustitutoria presentada en fecha 5 de noviembre de 2004, frente al Ayuntamiento de La Seu d'Urgell.

Recurre en apelación la parte actora y demandada, mostrando la primera su disconformidad con la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la cantidad determinada en concepto de indemnización sustitutoria, mientras que el demandado, el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, basa su recurso en la nulidad de la sentencia al concurrir en el Juzgado de instancia, falta de competencia funcional, considerando que debe conocer del mismo la Sala de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que en otro caso, debe declararse la improcedencia de considerar que los recurrentes ostentan el derecho de reversión, al haberse extinguido su derecho por la propia petición de los recurrentes, con inaplicación del artículo 54 de la LEF en la redacción dada por la LOE, sin que haya lugar en consecuencia a fijar una indemnización sustitutoria.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar, el motivo de impugnación alegado por la demandada, relativo a la falta de competencia funcional del Juzgado que conoció el asunto en primera instancia, cuestión que ha de ser desestimada, pues la misma fue resuelta por esta Sala, mediante auto de fecha 7 de abril de 2005, declarando la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Lleida, dándose por reproducidos los fundamentos alegados para determinar dicha competencia.

En cuanto al resto de los motivos de impugnación, procede examinar con carácter previo al resto de las peticiones, la procedencia del derecho de reversión ejercitado por la recurrente, por cuanto el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell basa su recurso en la improcedencia del derecho de reversión otorgado a los recurrentes, al haberse extinguido su derecho por la propia petición de los recurrentes, con inaplicación del artículo 54 de la LEF en la redacción dada por la LOE, sin que haya lugar en consecuencia a fijar una indemnización sustitutoria.

TERCERO

En este sentido, la sentencia de instancia señala "el primer punto a tratar es el relativo a la influencia que tuvo en el procedimiento de reversión de las fincas de las recurrentes iniciado en fecha 11 de mayo de 1998, la circunstancia de que las normas urbanísticas que lo motivaron no fueron publicadas de manera completa sino hasta el año 2005. Y decimos que dichas normas fueron la causa del procedimiento reversorio de 1998 por cuanto fue tanto en la modificación del PGOU de la Seu d'Urgell así como en la redacción del correspondiente PERI, ambos aprobados en fecha 1 de abril de 1998, donde se alteró el destino que inicialmente tenían las fincas que habían sido objeto de expropiación a los recurrentes, pasando de estar destinadas íntegramente a equipamientos públicos a una parte de ellas a aprovechamiento privado. Así resulta del contenido del propio Decreto 108/98, obrante en el procedimiento como documento nº 1 de la demanda.

En este sentido y sin que este punto pueda ser considerado como un supuesto de desviación procesal alguno ya que ninguna impugnación del planeamiento urbanístico de La Seu d'Urgell se ha planteado en este procedimiento, ha de estimarse la alegación de las recurrentes referida a que la falta de publicación completa de las normas de los instrumentos urbanísticos así como sus modificaciones conlleva que éstos carezcan de ejecutividad y eficacia en tanto en cuanto dicha publicación no se lleve a cabo, no siendo suficiente con la publicación del acto de aprobación de los mismos. Y ello por cuanto como normas que son, su publicación deviene requisito necesario para su conocimiento general y despliegue de efectos. De ahí que cualquier actuación que se haya realizado con fundamento en el contenido de dichos instrumentos sea nulo hasta tanto no se publicaran, incluidos expedientes expropiatorios, precisamente por carecer de ejecutividad las normas de planeamiento que la sustentan", considerando por ello nulo todo el procedimiento reversorio y entendiendo que la desafectación expresa de las fincas objeto del mismo no se ha producido hasta el momento en que dichos instrumentos de planeamiento fueron publicados integramente en el BOP de Lleida en fecha 4 de enero de 2005, añadiendo que todas las manifestaciones de desistimiento de su derecho o reserva del mismo con previsiones de futuro y las decisiones administrativas adoptadas, ningún efecto tienen en este procedimiento. Fundamentación de la Juez de instancia que ha de ser estimada, atendiendo a la secuencia de hechos relatada en su demanda, que ha quedado verificada por las propias manifestaciones de las partes apelantes así como de lo actuado en el procedimiento.

Si bien, en un primer momento se consideró que estos argumentos no podían ser compartidos, ciertamente por la confusa y compleja normativa existente en Cataluña en cuanto a los efectos de la convalidación de la publicación de normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento aprobados, posteriormente, con motivo del incidente de nulidad planteado, se dictó resolución por la cual, estimando dicho incidente se venía a decir, reproduciendo los argumentos de la resolución citada que "...que las normas urbanísticas de las que trae causa el proceso de reversión se aprobaron en fecha 22 de mayo...

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