STSJ Islas Baleares 988/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2010
Fecha10 Noviembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00988/2010

SENTENCIA

Nº 988

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de noviembre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 298/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Fernando Rossello Tous y asistida del Letrado D. Miguel A. Coll López; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandado D. Hermenegildo representado por la Procuradora Dª Magadalena Darder Batle y asistida de la Letrado Dª Francisca Servera.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, Nº 2597, de fecha 25 de enero de 2008 (expte NUM002 ) por la que se fija justiprecio de bienes y derechos correspondientes a la parcela NUM000 del Polígono Nº NUM001 de Manacor, a consecuencia de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realización de la obra "Línea Eléctrica de alta tensión de 66 Kw. Es bessons-LLucmajor 1-2. Reforma de la salida a la subestación Es Bessons UP 02/2003.

La cuantía se fijó en 23.180 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 28.03.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo y tras ello se rebajase el justiprecio a la cantidad de 9.527,47 #

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 09.11.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) que en fecha 23.09.2005 la Conselleria de Comerç, Industria i Energia del Govern de les Illes Balears, acordó la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica de alta tensión de 66kw. "Es Bessons-Llucmajor 1-2. Reforma de la salida a la subestación Es Bessons. UP 02/2003".

  2. ) que en fecha 21 de julio se procedió al levantamiento de acta de ocupación afectando a la parcela NUM000 del Polígono Nº NUM001 de Manacor, propiedad de D. Hermenegildo .

  3. ) que los expropiados formularon hoja de aprecio por la cantidad de 101.703,73#.

  4. ) que la Administración formuló hoja de aprecio por importe de 556 #.

  5. ) que por discrepancia se acudió al Jurado Provincial de Expropiación que fijó justiprecio por importe de 23.180 #.

    La entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L. UNIPERSONAL, beneficiaria de la expropiación, impugna la valoración del Jurado al estimar que la cantidad fijada es excesiva, ya que:

  6. ) que el valor del suelo rústico de regadío, tomado como base para determinar tanto el valor de la superficie expropiada como el valor del terreno depreciado por la servidumbre -fijado en el 50% del valor del terreno-, no es de 15 #/m2 como fija el Jurado, sino de 8,47 # m2 que es el fijado por la propiedad expropiada como resulta del informe pericial que se adjunta a la demanda.

  7. ) que los daños por ocupación temporal no deben fijarse a razón de 1#/m2 como fija el Jurado de lo que resulta la cantidad de 905 #, sino en la cantidad de 740,77 #.

  8. ) que el demérito causado en la vivienda por el paso de la servidumbre, no debe cifrarse en 16.200 # como hace el Jurado sino en 5.356,35 #.

SEGUNDO

LA VALORACIÓN DEL SUELO RÚSTICO TOMADO COMO BASE PARA JUSTIPRECIO DE LA SUPERFICIE EXPROPIADA Y LA SUPERFICIE AFECTADA POR LA SERVIDUMBRE DE PASO AÉREA.

El Jurado toma como referencia que se trata de suelo agrícola de regadío. Sobre este extremo no existe discrepancia de la recurrente.

La discrepancia se centra en el valor del suelo rústico de regadío que el Jurado fija en 15 #/m2 y que según informe acompañado al escrito de demanda sería de 11,15 #/m2, aunque luego el perito indique que deba aplicarse el fijado por la propiedad de 8,47 #/m2 al quedar vinculado por esta valoración..

En el primer considerando obrante en la resolución administrativa impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación (JPE) expone los métodos utilizados para calcular el justiprecio de la finca expropiada, y ello de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como por los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, teniendo en cuenta que se trata de una expropiación provocada por la imposición forzosa del paso de energía eléctrica, debiendo indemnizarse el demérito producido por la servidumbre, el valor de la superficie del terreno ocupado, así como los daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal, y siguiendo el dictamen confeccionado por dos de sus técnicos. Ya centrados en el valor del suelo no urbanizable, el Jurado indica haber acudido al criterio legal del art. 26 de la LRSyV 6/1998, esto es, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

Este criterio de valoración, impuesto por la norma, no es el seguido por el informe técnico acompañado a la demanda que ha acudido a un procedimiento de valoración establecido en una Instrucción de la Conselleria d'Economia i Hisenda del Govern de les Illes Balears, (la Nº 2 /2006 de 18 de diciembre) emitida con criterios puramente fiscales a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales...

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