STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1913/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONTEVERDRA, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 20 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 149/2004 ). Se han personado como partes recurridas la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 149/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Ence, S.A.; sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia el Ayuntamiento demandante solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo recurrido, y aducía como motivos de impugnación, en síntesis, la existencia de diversas irregularidades procedimentales cometidas en el expediente tramitado para la aprobación del acuerdo; la omisión de informes y autorizaciones preceptivos y vinculantes de la Administración en materia de Costas, Ferrocarriles, Carreteras y Patrimonio; la insuficiencia de la documentación del proyecto; la omisión del trámite de prueba solicitado; la infracción por el Estudio de Impacto Ambiental de los requisitos establecidos por el artículo 3 del Decreto 442/1992 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 e infracción del artículo 2.1.c) de la Ley 1/1995 ; la infracción de diversos preceptos del Decreto 80/2000 y de la Ley 10/1995, de ordenación territorial de Galicia, por falta de los presupuestos determinantes de la formulación de un proyecto sectorial en el ámbito de referencia, así como por la exención de licencia municipal de obras privadas no amparadas por la legislación; desviación de poder; la infracción de la Ley de Costas y de su Reglamento, por incompetencia de la Xunta para la autorización de un nuevo establecimiento industrial sobre el dominio público marítimo terrestre y ausencia de justificación del cumplimiento de los índices de sostenibilidad establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas ; la infracción de la legislación urbanística, planeamiento urbanístico vigente y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y, en fin, la vulneración del principio venire contra factum propium nom valet y de la autonomía local.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, fija el objeto del recurso y señala que se han planteado cuestiones que ya han sido resueltas por la propia Sala en sus sentencias nº 572/08 y 153/09 dictadas en sendos recursos contencioso- administrativos interpuestos contra el mismo proyecto sectorial y en las que se desestimaron las pretensiones que en ellos ejercitaba la Asociación pola defensa das Rías y Salvemos Pontevedra .

En su fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida reproduce literalmente el la fundamentación jurídica de la sentencia nº 572/2008 , en la que, en primer lugar, se exponen las actuaciones contempladas en el proyecto sectorial para realizar en una primera fase -planta de tratamiento de vertidos, eliminación de las balsas de aireación y nueva fábrica de papel tisú a construir en el terreno liberado- y en una segunda fase, prevista a largo plazo -ampliaciones de las fábricas de celulosa y papel, ampliación de la central de cogeneración de energía eléctrica y una instalación de aserrío-, así como los efectos vinculantes del acuerdo para los particulares y para las Administraciones públicas, que deberán adaptar su planeamiento a las determinaciones del proyecto aprobado, y la exención de licencia urbanística y demás actos de control preventivo municipal a las obras e instalaciones referidas en el proyecto aprobado. A continuación, se reproducen las respuestas dadas por la citada sentencia a los motivos de impugnación planteados en el recurso que en ella se resolvía, relativos a la consideración de la inclusión de la planta de tratamiento de aguas residuales como un acto realizado en fraude de ley; la falta de transparencia del procedimiento seguido hasta la aprobación del acuerdo impugnado, incumpliendo los requisitos de los artículos 9 y 10 del Decreto 80/2000 ; la falta de constancia de que las instalaciones contempladas en el proyecto fueran calificadas de interés público o de utilidad social; la ausencia de incidencia supramunicipal del proyecto sectorial aprobado; la ilegalidad de la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico por los Concellos afectados y de la exención de sujeción a licencia urbanística ni a ningún otro acto de control preventivo municipal; la infracción del artículo 140 de la Constitución (principio de autonomía local); la vulneración del artículo 225 del Plan General y la ausencia de publicación de las normas de carácter general del proyecto sectorial.

[Esta sentencia nº 572/08 de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 172/07 ) de la Sala de instancia, cuya fundamentación reproduce el fundamento segundo de la aquí recurrida, ha sido casada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada con fecha de hoy en el recurso de casación nº 6216/08 ]

En su fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida reproduce literalmente los apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia nº 153/2009 en los que se daba respuesta a los motivos de impugnación aducidos en el recurso que allí se resolvía, referidos a la falta, en la documentación técnica que integra el proyecto sectorial, de los correspondientes visados de los Colegios Profesionales a que pertenecen sus redactores; la ausencia de motivación de la declaración del proyecto como de interés público o utilidad social; la falta de ajuste del proyecto a lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia y al Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal; la ausencia de titularidad de los terrenos por la empresa promotora del proyecto; la infracción de los artículos 17 a 22 de la Ley 9/2002 , en relación a las cesiones obligatorias; la infracción de la Ley 22/1988, de Costas, artículos 25.2 , 32 , 64 , 68 , 112.a); la infracción del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; y, por último, la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución y la ilegalidad de la exención de licencia municipal. Finaliza dicha sentencia nº 153/2009 -transcrita en la aquí recurrida- haciendo una consideración sobre las alegaciones efectuadas por la Asociación allí recurrente en su escrito de conclusiones relativas a diversas irregularidades administrativas y la ausencia de informes previos y preceptivos en la tramitación del expediente, alegaciones que no son tenidas en cuenta por la Sala por haber sido suscitadas en el escrito de conclusiones. Sobre esto último, la Sala de instancia razona del modo siguiente:

(...) Cabe hacer una consideración final. La asociación recurrente en su escrito de conclusiones dedica el ordinal PRIMERA de sus alegaciones a denunciar lo que califica de irregularidades administrativas en la tramitación del expediente y omisión de informes previos y preceptivos.

Examinado su contenido la Sala aprecia que se trata de una cuestión no suscitada en su escrito de demanda, ya sea articulado como motivo de impugnación independiente, ya como argumento y desarrollo de alguno de los efectivamente anunciados y desarrollados.

Esta constatación conlleva una vulneración de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohíbe que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación por elementales exigencias del principio de defensa y contradicción procesal. Se advierte este extremo porque dado su planteamiento en momento procesal no oportuno, esta Sala no tendrá en cuenta esa alegación de irregularidad administrativa en la tramitación del expediente y omisión de informes previos y preceptivos, por la razón expuesta. Por todo lo razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

.

Por tales razones, y sin añadir ninguna consideración específicamente referida a las cuestiones suscitadas y argumentos aducidos por el Ayuntamiento demandante, ni a las pruebas practicadas en el curso del proceso, la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Pontevedra preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011 en el que formula seis motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado y contenido de los motivos de casación es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia recurrida, pues se limita a reproducir, de forma literal y entrecomillada, las sentencias nº 572/08 y 153/09 dictadas por la misma Sala de instancia en recursos interpuestos contra el mismo acuerdo por la Asociación para la defensa de las Rías y Salvemos Pontevedra, sin hacer referencia alguna al debate planteado por las partes ni a la prueba practicada y omitiendo dar respuesta a muchas de las cuestiones planteadas.

  2. Infracción del artículo 112.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y del artículo 205.a/ del Real Decreto 1471/1989 que lo desarrolla, en relación con el artículo 5.1.de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que el acuerdo recurrido se aprueba con ausencia del preceptivo informe de Costas, necesario por tratarse de un instrumento de ordenación del territorio cuyo ámbito de aplicación está ubicado dentro del dominio público marítimo terrestre, lo que determina la nulidad del proyecto aprobado, sin que pueda considerarse que la resolución de la Dirección General de Costas de 31 de enero de 2003, que autorizó la instalación de la nueva planta de tratamiento de efluentes, constituya un informe sobre el proyecto sectorial.

  3. Infracción de los artículos 2 , 20 , 25 , 30 , 31 , 32 y 64 de la Ley 22/88, de Costas , que prohíben la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, puedan tener otra ubicación, como es el caso de la fábrica de papel tisú que integra el proyecto, habiéndose justificado su inclusión en dicho asentamiento por meros intereses privados. El proyecto sectorial establece un concreto régimen de uso en un suelo de dominio público, sin que pueda considerarse, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, que se trate de una cuestión entre la Administración del Estado y Ence, ajena al proyecto sectorial y relegada a una segunda fase de ejecución de obras. Además, el régimen de uso se establece sin amparo en una autorización previa estatal y sin justificarse el cumplimiento de los índices mínimos de sostenibilidad exigidos en la legislación sectorial, habiéndose acreditado con la prueba pericial practicada que los volúmenes de las instalaciones previstas propiciarán la aparición de pantallas arquitectónicas en la zona de influencia.

  4. Infracción del artículo 3.1 del Código civil en la aplicación de la disposición adicional 1ª. 2 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre y del artículo 11.3 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , así como de los artículos 120 y 220 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1 de la Ley General de Obras Públicas de 1877, y de la jurisprudencia que la desarrolla en cuanto al concepto de obra pública que de tales normas se deriva. Tales preceptos no establecen una exención general de licencia municipal a todas las instalaciones que puedan incluirse en un proyecto sectorial, sino que limitan expresamente esta exención a obras públicas promovidas directamente por la Administración. La sentencia de instancia ignora la literalidad de la norma y el concepto de obra pública que incluye a aquellas obras de general uso y aprovechamiento y construcciones destinadas a servicios públicos, de titularidad pública y promoción pública, sin que la obtención de financiación de la Administración para la instalación de una fábrica convierta a dicha obra en pública, sino que se trata de una explotación promovida directamente por una entidad privada y, consecuentemente, sujeta a licencia municipal previa.

  5. Infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , en cuanto que se ha vulnerado el principio de autonomía local pues el contenido del proyecto no ha respetado las disposiciones de carácter reglado que marcan la distribución de competencias en este ámbito, determinando expresamente la innecesariedad de solicitar previa licencia municipal de obras para la ejecución de instalaciones como la fábrica de papel tisú, y tal previsión, contraviene directamente lo establecido en el artículo 11.3 del Decreto autonómico 80/2000 y disposición adicional 1º.2 de la Ley 10/1995 , con infracción de la autonomía local, regulando además, un uso industrial que ya estaba previsto en el Plan General pendiente de desarrollo urbanístico a través del PERI, sustituyendo la voluntad municipal en la ordenación urbanística del territorio.

  6. Infracción del artículo 70 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues la Administración, con la aprobación del proyecto, persigue fines que no responden a los previstos en el artículo 22.1 y 3 de la Ley autonómica 10/1995. La planta de tratamiento de efluentes responde a un proyecto anterior y a la necesidad de alcanzar los niveles mínimos de calidad de las aguas. La nueva fábrica, tal y como acredita la prueba pericial practicada, generará un incremento de la contaminación y del impacto actualmente existente. El auténtico objetivo del proyecto es instalar una fábrica, no responde a fines medioambientales, no tiene una función vertebradora y estructurante del territorio y sólo responde a intereses privados.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo y declare la nulidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de septiembre de 2011, se dio traslado a la representación de las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal del Grupo Empresarial Ence, S.A. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2011 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

SEXTO

La representación de la Xunta de Galicia formalizó su oposición mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2011 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente, solicitando la inadmisión del recurso presentado, o, subsidiariamente, la desestimación, confirmando la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1913/2011 lo dirige el Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 20 de enero de 2010 (recurso 149/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra el Acuerdo de la Junta de Galicia de 26 de diciembre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, promovido por el Grupo Empresarial Ence, S.A.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que, como hemos visto, consisten en reproducir de forma literal la fundamentación de otras dos sentencias anteriores de la misma Sala de instancia que resolvían recursos dirigidos contra el mismo acuerdo impugnado: la sentencia nº 572/08 de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 172/07 ) y la sentencia nº 153/09 de 25 de febrero de 2009 ; debiendo notarse aquí que la primera de estas sentencias ha sido casada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada con fecha de hoy en el recurso de casación nº 6216/08 , a la que luego volveremos a referirnos.

Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento de Pontevedra, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión planteada por la Xunta de Galicia en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia plantea la inadmisión del motivo de casación primero, por considerar que si bien se denuncia la falta de motivación de la sentencia, buena parte del desarrollo del motivo se dedica en realidad a desgranar las infracciones que entiende cometidas por la sentencia, por lo que se entremezclan cuestiones propias de los apartados c / y d/ del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La causa de inadmisión debe ser rechazada ya que el motivo primero de casación lleva a cabo una crítica clara y contundente a la motivación de la sentencia, por no valorar la prueba practicada y no dar respuesta a las cuestiones planteadas, siendo éste el núcleo sobre el que gira todo lo que se razona en el motivo de casación; y, siendo ello así, el cauce procesal adecuado para su formulación es el del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que ha sido el invocado por el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

Pasando entonces al examen de los motivos de casación, en ese motivo primero al que acabamos de referirnos se alega infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia recurrida, destacando el Ayuntamiento recurrente que la sentencia se limita a reproducir, de forma literal y entrecomillada, las sentencias nº 572/08 y 153/09 dictadas por la misma Sala de instancia en recursos interpuestos contra el mismo acuerdo, sin hacer referencia alguna al debate planteado por las partes ni a la prueba practicada y omitiendo dar respuesta a muchas de las cuestiones suscitadas en el proceso.

El motivo de casación así planteado debe ser acogido. Veamos

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) que la modalidad incongruencia omisiva que aquí se alega se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, seguidamente veremos que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, de las que constituyen buena muestra la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la sentencia del Tribunal Constitucional STC 301/2000, de 13 de noviembre, a la que ya nos hemos referido, y los demás pronunciamientos que allí se citan.

En efecto, la sentencia impugnada se limita a reproducir literalmente el contenido de los fundamentos de derecho de dos sentencias anteriores -las sentencias nº 572/08 y 153/09 - dictadas por la misma Sala en sendos en recursos promovidos por la Asociación pola defensa das Rías y Salvemos Pontevedra y dirigidos contra e l mismo acuerdo de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento de Lourizán. Ahora bien, ya hemos señalado que la primera de esas sentencias -sentencia nº 572/08 de 17 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 172/07 )- ha sido casada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada con fecha de hoy en el recurso de casación nº 6216/08 .

Por otra parte, en la sentencia recurrida la Sala de instancia hace una remisión en bloque a lo razonado en casos anteriores, sin llevar a cabo el necesario cotejo de las cuestiones abordadas en los distintos litigios para constatar que todos los motivos de impugnación aducidos en este caso por el Ayuntamiento de Pontevedra habían recibido respuesta en aquellas resoluciones anteriores. No habiendo realizado esa labora de contraste, y limitándose a reproducir la fundamentación de pronunciamientos anteriores, la sentencia recurrida deja sin examinar varias de las cuestiones suscitadas por el Ayuntamiento demandante, y no hace mención alguna a la abundante prueba practicada en el curso del proceso, directamente relacionada con algunos de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento de Pontevedra en su escrito de demanda. Así sucede con los relativos a la omisión de los informes preceptivos y vinculantes (fundamento segundo de la demanda) y la infracción de diversos preceptos de la Ley de Costas (fundamento jurídico séptimo), lo que dio lugar a la emisión de dictamen elaborado por Arqueólogo en relación con la incidencia del proyecto aprobado sobre bienes de interés cultural o histórico artístico (folio 623 a 636 de las actuaciones de instancia), así como al informe técnico emitido por Ingeniero de Caminos y Puentes tendente a acreditar la incidencia de las actuaciones previstas en el proyecto sectorial impugnado respecto de la carretera N-558, el enlace de la autopista Pontevedra-Marín y otras infraestructuras viarias de titularidad estatal, así como de la línea de ferrocarril Pontevedra- Marín, todo ello a los efectos previstos en la Ley 25/1988, de Carreteras y Caminos y en la Ley 16/1987, de Transportes Terrestres. Nada dice la sentencia sobre tales informes, ni sobre las cuestiones que en ellos se examinan; y tampoco hace mención alguna al informe técnico emitido por Ingeniero industrial (folios 734 a 766 de las actuaciones) con el que el Ayuntamiento demandante pretendía acreditar la incidencia de las actuaciones previstas en las viviendas y núcleos de población colindantes, con el posible incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en lo relativo al alejamiento de los núcleos de población de las industrias calificadas como insalubres, nocivas o peligrosas, así como la comprobación de si la fábrica de papel tisú y planta de tratamiento de efluentes determinará un aumento de la contaminación. En fin, tampoco alude la sentencia recurrida al informe emitido por Arquitecto Superior (folio 945 a 971 de las actuaciones) relativo a la altura máxima de las instalaciones previstas en el proyecto y al incumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Costas 22/1988 .

Además, el Ayuntamiento de Pontevedra había suscitado todas las cuestiones en el momento procesal oportuno -escrito de demanda-, incluida la relativa a la falta de los informes sectoriales en materia de transportes -carreteras y ferrocarriles-, cuestión que la Sala de instancia deja deliberadamente sin abordar, pues se limita a reproducir lo indicado al respecto en su anterior sentencia nº 153/09, en la que se decía que no se tenían en cuenta las alegaciones formuladas en relación a diversas irregularidades administrativas y ausencia de informes previos y preceptivos porque la asociación recurrente en aquel litigio había suscitado tales cuestiones en su escrito de conclusiones. Pero, insistimos, no había razón alguna para reiterar en este caso el mismo reproche y dejar con ello sin abordar las cuestiones que el Ayuntamiento de Pontevedra había planteado oportunamente en su escrito de demanda.

Es cierto que parte de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento demandante pueden entenderse expresa o implícitamente desestimadas por los razonamientos que la sentencia recurrida reproduce de otros pronunciamientos anteriores. Pero, aparte de que una de las sentencias que se cita como antecedente ha sido casada, sucede que esos pronunciamientos anteriores de la Sala de instancia no abordaban todos los motivos de impugnación que en el caso que nos ocupa adujo el Ayuntamiento, cuyo resumen hemos dejado reseñado al comienzo del antecedente segundo. Y en algunos aspectos, además, el planteamiento de la parte actora en aquellos otros litigios partía de un enfoque distinto al utilizado por el Ayuntamiento de Pontevedra y, desde luego, no iba acompañado de ninguna actividad probatoria que hubiese de ser valorada.

Por todo ello, la Sala de instancia debió realizar el contraste al que antes aludíamos entre lo debatido en uno y otros litigios, pues, aparte de las cuestiones sobre las que ya había resuelto y que ahora volvían a suscitarse, debía prestar también la debida atención a aquellas otras que se suscitaban por primera vez, o con un enfoque distinto; y, desde luego, debió examinar el abultado material probatorio incorporado a las actuaciones, que, claro es, no había sido objeto de valoración en aquellas sentencias anteriores.

Así las cosas, la sentencia recurrida no aborda los distintos elementos fácticos y jurídicos que fueron objeto del debate promovido por el Ayuntamiento de Pontevedra, por lo que no puede considerarse que la sentencia cumpla con el requisito de motivación y congruencia exigible a las resoluciones judiciales.

CUARTO

Una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la prueba practicada, la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son los preceptos de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia; Decreto 80/2000, de 23 de marzo, que regula los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal; Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra; Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia y Ley del Patrimonio Histórico Artístico de Galicia 8/1995, de 30 de octubre.

Siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, dando respuesta razonada a las distintas cuestiones suscitadas en el curso del proceso y teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha de hoy, en la que, declarando haber lugar al recurso de casación nº 6216/08 interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Ría de Pontevedra, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha Asociación contra el mismo proyecto sectorial aquí controvertido .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1913/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 149/2004 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda y teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha de hoy en el recurso de casación nº 6216/08 .

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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    ...en las SSTS de 14 de enero de 2011, RC 6138/2006 , 30 de mayo de 2007, RC 3558/2004 , 19 de enero de 2012, RC 4255 / 2008 , y 26 de abril de 2012, RC 1913/2011 . La finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido ese......

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