ATS, 14 de Septiembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:9816A
Número de Recurso4140/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1001/09 seguido a instancia de Dª Piedad contra ALMACENES CASAN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN, S.A. (GADISA) e IFA ESPAÑOLA, S.A. (GRUPO IFA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de Dª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante que prestaba servicios como dependienta en la sección de pescadería de la empresa demandada Almacenes de Casan, con antigüedad de 9/7/2002, mediante contrato indefinido, hasta que fue despedida el 12/8/2009, porque el día 8 inmediato anterior, al finalizar su jornada laboral, la demandante pesó y empaquetó varios productos de dicha sección contraviniendo las reglas de la empresa ("manual de tiendas") que prohíbe al empleado pesar los productos que vaya a adquirir para sí, y manipuló la báscula para fijar unos precios inferiores a los de venta sin conocimiento ni autorización de la encargada, que se encontraba en el establecimiento, anotándolos luego como género que se había tirado. A continuación, la demandante entregó los productos a otras dos compañeras por la línea de caja, y la cajera alertada por los precios "sorprendentemente bajos" avisó a la encargada que puso los hechos en conocimiento del delegado de área. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión porque la conducta descrita constituye un abuso de confianza manifiesto y una transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido disciplinario.

Frente a dicha decisión recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de marzo de 2004 (R. 4296/2003 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia en el supuesto que examina y que es diferente al de autos pues en ese caso el trabajador prestaba servicios como oficial 1ª pescadería para la empresa Makro Autoservicio Mayorista, SA, desde el 2/5/1990, y fue despedido el 3/4/2005 porque el día 22/3/2005, el trabajador, al finalizar su jornada laboral, salió con una bolsa de compra que había realizado en el almacén por un importe de 1,87 #, según indicaba el justificante de su abono, y que al preguntarle el vigilante de seguridad qué llevaba dijo que eran sardinas y que tenía mucha prisa, pese a lo cual el vigilante le pidió que enseñara el contenido de la bolsa resultando que era dorada y emperador, ascendiendo su importe a 16,42 #. Con posterioridad a esos hechos la empresa revisó la facturación del trabajador comprobando que éste había realizado en fechas anteriores diversas compras por importes similares, señaladamente bajos, constando que es práctica habitual de la empresa de que los empleados así como ciertos clientes puedan adquirir los productos a precios reducidos cuando no están en perfecto estado o son perecederos. La sentencia señala que no está acreditado que la conducta señalada se produjera en todos los casos en que se pretende al no existir, por una parte, evidencia sobre el contenido de las bolsas en esos casos y darse, por otra, la práctica de empresa de precio reducido, por lo que lo único sancionable es el hecho de que el día 22/3/2005 mintiera sobre el contenido de la bolsa que llevaba y no siguiera las reglas de la empresa sobre la necesidad de que sean preparadas por el jefe de sección las mercancías adquiridas por los empleados en la sección de pescadería, lo que no alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque en la sentencia recurrida resulta acreditada la práctica de empresa de precio reducido que permite a los empleados y a determinados clientes adquirir mercancía que no se encuentra en perfecto estado o que es perecedera, mientras que en la sentencia recurrida no consta la existencia de esa práctica concreta y la trabajadora anotó el producto que se llevaba como mercancía "que se había tirado", no siendo habitual que los trabajadores se lleven productos perecederos. Además las conductas sancionadas son distintas pues en la recurrida la trabajadora manipuló la balanza para introducir manualmente precios inferiores a los de venta, lo que no sucede en la de contraste. Lo que viene a confirmar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto susceptible de unificación doctrinal (por todas, sentencia de 13 de noviembre de 2000, R. 4391/1999 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2281/10, interpuesto por Dª Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1001/09 seguido a instancia de Dª Piedad contra ALMACENES CASAN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN, S.A. (GADISA) e IFA ESPAÑOLA, S.A. (GRUPO IFA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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