ATS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la entidad Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 556/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene la mercantil recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos [artículos 86.2.b),

41.2 y 42.1 .b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos núms.

3.838/2005 y 2.162/2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]. Asimismo, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, en idéntico plazo, del escrito de personación de la parte recurrida -la representación procesal de Dª María Dolores, Dª Encarnacion y Dª Patricia -, en el que se opone a la admisión del referido recurso.

Trámite evacuado por las partes personadas, a excepción hecha de la Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores, Dª Encarnacion y Dª Patricia contra la Resolución de 17 de abril de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº 99 con ocasión del Proyecto "Construcción, conservación y explotación de nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave: 2-N-134", en la cantidad de 92.558,02 euros, resolviendo la Sala fijar el justiprecio en la cantidad de 277.674,07 euros.

SEGUNDO

Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

Pues bien, en este caso la pretensión de la parte recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación, cuya conformidad a Derecho sostiene en su escrito de contestación a la demanda cuando solicita que "se declare ajustado a Derecho la resolución recurrida", y la cantidad fijada por la Sala de instancia al revisar el acuerdo del Jurado, según las cantidades anteriormente expresadas; diferencia que debe ser dividida, a su vez, entre las distintas cuotas de participación existentes sobre la cosa común, que en este caso son tres, siendo así que ninguna de las cuotas supera la summa gravaminis exigida, procediendo declarar la inadmisión del recurso de casación, no siendo susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

Y es que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede y la parte recurrente no cuestiona, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos -en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero de 2009 y de 19 de noviembre de 2009, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa-, resulta claro, en cuanto a la fincas reseñadas, que la diferencia resultante entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 150.000 euros establecida en el artículo 86.2.b) LRJCA para acceder a la casación, siendo por tanto inadmisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.2, 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2 .b) LRJCA, lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia cuando afirma que la cuantía del recurso resultaría de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reclamado por los propietarios, o de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el fijado por la Sala de instancia, pues ello contradice la doctrina jurisprudencial en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de tres copropietarios, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 de dicha Ley, también citado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la LRJCA ), declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida -la representación procesal de Dª María Dolores, Dª Encarnacion y Dª Patricia - es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. contra la Sentencia de 18 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 556/2007 ; resolución que se declara firme, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, según los términos que resultan del Fundamento Jurídico Quinto. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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