ATS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó el día 13 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 672/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1568/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de enero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Luis Antonio, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de febrero de 2011, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de "CECAUTO LEVANTE, S.A." presentó escrito el día 25 de enero de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de julio de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de julio de 2011, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC . 3.- El escrito de interposición del recurso de casación se formula en dos motivos, de forma que en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por falta de aplicación. Considera el recurrente que el derecho de información del socio constituye una herramienta de control social, de forma que existe la facultad por cualquier accionista de obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general, lo documentos que han de ser sometidos a aprobación en la misma, debiendo ser suministrada con antelación razonablemente suficiente como para que llegue al accionista no solo como mera noticia, sino con tiempo suficiente para permitir la reflexión y el asesoramiento técnico cualificado. El recurrente entiende que la conclusión alcanzada por la sentencia acerca de la suficiencia del plazo para examinar la documentación supone en sí misma una vulneración del precepto ya que la demandada incumplió con su deber de información, que ya ha había sido requerida el 10 de junio de 2009, sin que fuera atendida dicha petición, por lo que fue reiterada y se cumplimentó tan solo seis días antes de la celebración de la junta y durante el mes de agosto, que resulta inhábil para los profesionales que examinan las cuentas. Alega interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 8 de noviembre de 2007, 26 de marzo de 2001 y 4 de octubre de 2005 . También se alegan las SSAP de Barcelona de 30 de junio de 2000, de Málaga, Sección 4ª, de 19 de diciembre de 2006 y de Córdoba de 2 de julio de 1998 . El segundo motivo alega la infracción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, por falta de aplicación, al entender que el accionista puede solicitar de la sociedad los documentos que han de ser sometidos a aprobación en la junta y podrán solicitar por escrito con anterioridad a la junta los informes o aclaraciones que estimen oportunos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los administradores obligados a proporcionárselos salvo los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Considera el recurrente que la información solicitada no era ajena al conocimiento de las cuentas anuales y resultaba vital para conocer la situación real de la sociedad. La Ley de Sociedades Anónimas reconoce el derecho del socio a dicha información siempre que os datos guarden relación con el orden del día, estableciéndose un criterio muy amplio y sin límites, debiendo desplegarse actividad probatoria para acreditar la mala fe o ejercicio abusivo del derecho. El recurrente sostiene que resulta falso que quiera obstaculizar la actividad de una mercantil, así como que concurra actividad competencial, habiéndose acreditado suficientemente este aspecto. Considera que la demandada dio una información insuficiente y sesgada, como lo demuestra la documental aportada a las actuaciones. Alega interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 26 de septiembre de 2005, 1 de abril de 2008, 23 de junio de 1995, 15 de diciembre de 1998, 8 de febrero de 2007, 21 de septiembre de 2006 y 26 de septiembre de 2005 .

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interes casacional. Ello es así por cuanto la parte recurrente apoya la concurrencia del mismo en el hecho de entender que la sentencia recurrida vulnera tanto los preceptos citados como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias cuyo contenido reproduce íntegramente en el recurso, al entender que se ha vulnerado su derecho a la información consagrado en los arts. 212.2 y 112 de la LSA, al no haberse entregado la documentación solicitada desde el día 10 de junio de 2009, hasta seis días antes de la celebración de la junta, siendo un tiempo claramente insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta la antelación con la que fue solicitada, al tiempo que entiende que la información fue insuficiente y sesgada, olvidando el hecho de que la ley no limita la extensión de dicha información, afectando a aquella que tenga relación con el orden del día a con la finalidad de hacerse una imagen real de la situación de la sociedad. Junto con ello estima que no ha quedado acreditado que exista mala fe en el recurrente o un ejercicio abusivo de su derecho, al no existir actividad competencial alguna ni se afecta a los intereses sociales. Con este planteamiento el recurrente obvia que la sentencia recurrida no solo no se opone a la doctrina contemplada en las citadas sentencias, sino que la aplica pero partiendo de una base fáctica que es dejada de lado por el recurrente, por cuanto entiende que la recurrente tuvo siete días para examinar las cuentas anuales y el informe de auditoría facilitados por la demandada, siendo un plazo razonable para ello sobre todo cuando la recurrente no alegó especial complejidad de la que pudiera derivarse la insuficiencia del plazo concedido para su examen y consideración, sin que pueda tenerse en cuenta la solicitud de información efectuada el 10 de junio de 2009, ya que venía referida a otra junta que iba a celebrarse y fue desconvocada. Por otro lado y respecto al alcance de la información solicitada por la demandada, la sentencia concluye que la información requerida por el Sr. Luis Antonio fue contestada en los términos que constan en las actuaciones, no olvidando que los requerimientos de información no se corresponden con el orden del día de la junta, pues tienen como objeto acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a la sociedad demandada, por lo que no existió infracción del derecho de información dado el posible perjuicio que pudiera derivarse a la sociedad al concurrir en el recurrente la doble condición de socio y de cliente no solo de la demandada sino de otras mayoristas. Junto con esa base fáctica, no pude dejarse de lado que las sentencias de esta Sala citadas como opuestas a la recurrida respecto de la infracción del art. 212.2 LSA, contemplan una ausencia total de información al socio, al proporcionarse la misma con posterioridad a la junta o el mismo día en que se celebró, por lo que no se está ante una base fáctica similar a la presente en el actual litigio a la hora de acreditar el referido interes casacional, mientras que respecto de la infracción del art. 112 LSA, las sentencias reseñadas recogen el derecho de información del socio con la amplitud necesaria para poder conocer la situación real de la sociedad, pero que solo puede ser limitado en el caso de existir perjuicio a los intereses sociales, que es precisamente lo apreciado por la sentencia recurrida en su base fáctica y no es oportunamente atacado por la parte recurrente. Es por ello que se configura el recurso mostrando la disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que es aplicada hasta donde la base fáctica lo permite, por lo que el interes casacional alegado no concurre. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no concurre por lo ya mencionado, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Por último y en relación con la cita de sentencias de distintas Audiencias Provinciales, debe concluirse que no pude estimarse concurrente el interés casacional alegado, no solo por lo ya expuesto sino por no acreditar la existencia de confrontación entre la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 672/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1568/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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