STS 1172/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7205
Número de Recurso4327/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1172/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), rollo 515/98, dimanante de juicio de menor cuantía número 197/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Feliu de Llobregat, el cual fue interpuesto por la entidad SANQUETS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, siendo parte recurrida DON Jose Ramón, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Feliu de Llobregat fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 197/97, promovidos a instancia del hoy recurrido, Don Jose Ramón contra la mercantil SANQUETS S.A. de la que el actor era accionista, teniendo por objeto dicho pleito la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de fecha 26 de junio de 1997. En la demanda, arreglada a las prescripciones legales, solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia

en la que se declare:

1. La nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas de la entidad SANQUETS, S.A. celebrada el 26 de Junio de 1997.

2. La inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Barcelona, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de dichos acuerdos en el Registro Mercantil y de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios en esta Sentencia.

3. La imposición de costas a la parte demandada

.

Admitida a trámite la demanda, la mercantil SANQUETS S.A. contestó oponiéndose, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, suplicando al Juzgado dictar en su día sentencia «por la que, acogiendo la oposición de esta parte a los pedimentos de la demanda, los desestime, absolviendo de la demanda a mi principal, todo ello con la expresa imposición de costas al actor, D. Jose Ramón ».

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la entidad "SANQUETS, S.A.",debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones interpuesta en su contra, interpuesta en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta, por el ahora recurrente, contra Sanquets, S.A., declaramos nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de la misma celebrada el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete, de lo que se dará traslado a los efectos oportunos al Registro Mercantil. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandada. Sobre las del recurso no formulamos pronunciamiento de condena».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la mercantil SANQUETS S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO. AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL NÚMERO 4º DEL ARTÍCULO 1692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN O FALTA DE APLICACIÓN O, EN SU CASO, POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 212.2 DE LA VIGENTE LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS .

SEGUNDO. AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL NÚMERO 4º DEL ARTÍCULO 1692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN O FALTA DE APLICACIÓN O, EN SU CASO, POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 212.2 DE LA VIGENTE LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, se evacuó el traslado previsto para impugnación a la parte recurrida comparecida, Don Jose Ramón, presentando escrito de impugnación en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo, condenando a la parte recurrente a las costas del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía en que se ha formulado el presente recurso fue promovido por Don Jose Ramón, parte recurrida en casación, contra la entidad recurrente, SANQUETS, S.A., de la que el actor es accionista, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad con relación a los acuerdos adoptados por la Junta General de aquella entidad celebrada el día 26 de junio de 1997. Justificaba su pretensión el demandante diciendo que la aprobación de las cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 1996, primer punto del orden del día, se había llevado a cabo sin respetar el derecho de información que le correspondía como accionista, toda vez que la documentación solicitada por él a la sociedad, para conocer con la debida antelación el estado económico de la misma y poder ejercer con el necesario conocimiento su derecho de voto en la Junta llegó a su poder el día 1 de julio de 1997, con posterioridad a que la Junta se celebrase.

La representación procesal de la mercantil demandada se opuso expresamente a la pretensión formulada de contrario, alegando, en síntesis, que los acuerdos adoptados eran válidos, y que la pretendida vulneración del derecho de información del actor no se había dado, en tanto que la sociedad, tras la petición formulada por su accionista, había cumplido su obligación, remitiendo la documentación solicitada por conducto notarial antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta, cumpliendo así con su obligación. Si la documentación solicitada no había llegado a manos del destinatario, con la necesaria antelación, se debió, primeramente, a la falta de diligencia del socio, que la solicitó muy tarde (telegrama de 17 de junio de 1997), y en todo caso, a la demora o retraso del servicio de Correos, circunstancia que no puede imputarse a la sociedad y de la que la mercantil no debe responder.

La pretensión impugnatoria formulada por el actor recibió en primera instancia una respuesta negativa, obteniendo en segunda instancia un pronunciamiento favorable a sus intereses toda vez que la Audiencia, en la sentencia objeto del presente recurso, acoge el recurso formulado por el demandante-apelante, revoca la sentencia del Juzgado, y estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los referidos acuerdos de 26 de junio de 1997.

SEGUNDO

A la vista de tales antecedentes, la mercantil demandada y apelada SANQUETS, S.A., al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fundamenta en la "la infracción, falta de aplicación o aplicación errónea del artículo 212.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas ". Alega epara fundamentar la inexistencia de vulneración del derecho de información, (vulneración en que se apoya la sentencia para declarar la nulidad) que, tal y como sostuvo desde el inicio del pleito, el retraso en la recepción de la documentación solicitada por el socio debe atribuirse, o a la demora en su solicitud, o a la dilación en que incurrió el servicio de correos, pero en modo alguno puede ser imputable a la sociedad. Por ello, termina interesando que se case la citada resolución, y que se confirme la recaída en primera instancia, desestimatoria de la demanda, o "supletoriamente" (sic), que se estime sólo parcialmente esta, de forma que la nulidad se limite al acuerdo adoptado sobre el primer punto del orden del día, (aprobación cuentas anuales) toda vez que la documentación solicitada y tardíamente recibida se refería al estado de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 1996, pero no guardaba relación con los demás puntos (segundo y tercero) de la convocatoria, referidos a la censura de la labor del administrador y a la aplicación del beneficio económico a compensar pérdidas habidas en años anteriores, respecto de los cuales los acuerdos adoptados han de reputarse válidos. Pese a que el recurso se articula formalmente a través de dos motivos diferenciados, no obstante, dado que ambos presentan idéntico tenor literal, debe concluirse que la única cuestión planteada en sede casacional es la referida a dilucidar si se infringió el derecho de información del accionista de manera tal que resulte plenamente justificada la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General de la citada mercantil con fecha 26 de junio de 1997.

La norma que se cita como vulnerada, artículo 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 2.19 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho»

La doctrina elaborada por la Sala en torno a este precepto, de la que son claros exponentes las Sentencias de 22 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 12 de diciembre de 2003, entre otras muchas, configura el derecho de información del accionista como un derecho sustancialmente ligado a la condición de socio, y a su derecho de voto, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.

Ahora bien, en línea con la cuestión que se planteó a esta Sala en el recurso número 25/1999, resuelto por Sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, tampoco aquí se ha puesto en cuestión que el derecho del accionista lleve aparejado un correlativo deber del órgano de administración de facilitar la susodicha documentación sobre los temas sometidos a aprobación, sino que, visto el planteamiento del recurrente y las alegaciones de la parte recurrida, en consonancia con las manifestaciones efectuadas por los litigantes desde un inicio, se trata únicamente de determinar cuándo ha de considerarse cumplida la obligación de suministrar la información que el accionista tenía derecho a solicitar, pues éste es el aspecto sobre el que discrepa la sociedad recurrente, y que debe enjuiciarse a la vista de los hechos probados, al no pretenderse en casación su alteración, ni tan siquiera cuestionarse la valoración probatoria, sino exclusivamente la diferente valoración de las conductas de las partes.

Así, debe comenzarse diciendo que los hechos probados plasmados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada y que integran la base fáctica de la resolución recurrida, son los siguientes:

  1. El administrador de la sociedad SANQUETS S.A. convocó Junta General para el día 26 de junio de 1997, sobre examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, sirviéndose de anuncios publicados en el diario Avui y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil con fechas 2 y 6 de junio de 1997, respectivamente (folios 59 a 64).

  2. D. Jose Ramón, socio demandante, solicitó al citado administrador mediante telegrama de fecha 17 de junio de 1997 copia de los documentos que serían sometidos a la Junta, así como informe de auditoría (folio número 104).

  3. El telegrama llegó a poder del administrador el día 19 de junio de 1997 (folio 105).

  4. Al día siguiente, 20 de junio, el administrador requirió a un notario para que remitiera por correo certificado la documentación requerida. El notario depositó ese mismo día la documentación en la estafeta de correos con destino al domicilio del socio (folios 107 a 117). e) Los documentos no llegaron a poder de su destinatario hasta el 1 de julio, una vez la Junta ya se había celebrado (folios 39 a 58).

Este "factum" pone de manifiesto que, independientemente de cual fuera la razón última, resulta incuestionable que la documentación solicitada por el accionista para ilustrarse sobre el estado contable de la sociedad, correspondiente al ejercicio que se sometía a fiscalización del órgano deliberante, fue recibida por el destinatario con posterioridad a la fecha en que se celebró la Junta. Pero la controversia surge a raíz de que este dato -recepción tardía- sea valorado de forma diversa por la Sentencia y por el recurrente: Para la Audiencia, al no plantearse una cuestión de responsabilidad, no hace falta entrar a enjuiciar si el resultado (recepción con retraso de los documentos) se debió o no a la conducta de la sociedad, siendo suficiente "a los efectos del proceso", es decir, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada, "constatar que el demandante ejercitó su facultad y que lo hizo en un momento en que podía ser atendida tempestivamente", y que ante el ejercicio de su derecho la sociedad no puso a disposición del socio reclamante "de forma inmediata y antes de la Junta" la documentación a que el precepto se refiere, sin la cual el socio no podía reflexionar sobre las cuentas ni buscar asesoramiento, careciendo del conocimiento indispensable sobre los asuntos para formar válidamente su voluntad en el momento del voto. En cambio para la entidad recurrente lo relevante es el comportamiento de la sociedad en este asunto y no el hecho en sí de la recepción tardía de los documentos, que achaca a la propia dilación del solicitante y a que el servicio de correos no trabajara en fin de semana.

El planteamiento de la recurrente no puede acogerse, siendo en cambio el criterio de la Audiencia el que se ajusta al contenido del derecho de información aludido en el párrafo 2º del citado artículo 212 LSA por las razones que se exponen a continuación:

  1. En primer lugar, el derecho del accionista a ser oportuna y diligentemente informado no ofrece duda: basta una lectura de los artículos 112.1 y 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para llegar a esa conclusión (STS 20-09-2006, 22-05-2002 ). Su finalidad es que pueda llegarle la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto (STS 26-03-2001 ).

  2. En segundo lugar, el accionista ejercitó su derecho oportunamente, cuando faltaban 7 días para la Junta (la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2005 califica de "oportuno" su ejercicio restando un plazo más reducido de cinco días para la celebración de la Junta).

  3. En tercer lugar, indudablemente la documentación solicitada, cuentas anuales y auditoria, se ajusta al tenor del precepto, en cuanto estamos ante una información (Sentencia de 4 de octubre de 2005 ) cuya trascendencia para el funcionamiento de la sociedad no cabe olvidar, ya que se trata de la documentación contable relativa al ejercicio que se somete a la consideración de la junta ordinaria.

  4. En cuarto lugar, su entrega al solicitante se pudo llevar a efecto con antelación suficiente si se hubiera atendido inmediatamente, utilizando el medio más ágil posible, sin descartar la entrega personal de copias en el domicilio del accionista, que deberían tener preparadas en previsión de la solicitud en la medida que el precepto les impone un deber cuyo cumplimiento exige una especial diligencia en la preparación y puesta a disposición de la documentación allí citada, siendo la remisión por conducto personal una posibilidad que no resultaba descabellada teniendo en cuenta el carácter familiar de la sociedad, y que el domicilio de sociedad y del accionista se encontraban radicados en la misma localidad. En todo caso, si la sociedad optó por la vía notarial, debió prever el tiempo que iba a ser necesario para garantizar al recepción, incluyendo los días festivos en que el correo no iba a funcionar. Como señala la referida Sentencia de 4 de octubre de 2005, la elección de la vía notarial, en este sentido, implicaba para los solicitantes que la entrega de la documentación dentro del término normal de ejecución del requerimiento habría de ser suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia de 26 de marzo de 2001, respecto a la entrega extemporánea, recalca que la obligación de entrega de la documentación por la sociedad tiene precisamente como finalidad que pueda someterse al estudio y análisis del socio que va a emitir su voto, «de la que se deduce la necesidad de que el accionista ha de contar con un plazo razonable para su entendimiento, habida cuenta de la naturaleza económica y contable de su contenido», descartando incluso que el hecho de que durante la Junta solicite aclaraciones sobre diversos puntos del Orden del Día y la Presidencia se las dé implique que el incumplimiento del art. 212.2 L.S.A . quede subsanado, pues las aclaraciones hechas en la Junta al accionista sin previa entrega de documentación «pueden ser suficientes para asuntos de poca trascendencia (como el de la sentencia de 22 de marzo de

2.000 ), pero no si son importantes sobre el desenvolvimiento y actuaciones de la sociedad, como es el caso presente». En relación con la petición subsidiaria de que la nulidad se extienda tan sólo al punto primero, señalar que resulta lógico y congruente con la pretensión ejercitada y hasta necesario por coherencia interna de la sentencia, que la nulidad se extienda a todos y cada uno de los asuntos contenidos en el orden del día y aprobados en la Junta de 26 de junio de 1997 pues, de cual fuese el resultado de la censura a que se sometían las cuentas del ejercicio anterior habría de depender el enjuiciamiento positivo o negativo de la gestión desempeñada por el administrador, y obviamente, de las cuentas también dependía la aplicación del resultado y el destino que debía darse al beneficio.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la mercantil SANQUETS S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 30 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés . Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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