ATS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:9556A
Número de Recurso197/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 573/09 seguido a instancia de D. Benito contra TORRASPAPEL, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Benito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada TORRASPAPEL SA, dedicada a la actividad de fabricación de papel, en el puesto de oficial de 2ª- Grupo H, en la sección de acabados, en el puesto concreto de conductor de cortadora nº 5. En el informe técnico de evaluación de la exposición al ruido de la fábrica realizado el 25-7-2008 se hace constar que, en el puesto del actor, el nivel de ruido es de 89,8 db, 62,9 db por la atenuación del caso y 67 por la atenuación de los tapones. Al demandante se le ha hecho entrega de protectores auditivos, casco y tapones, utilizando los equipos de protección individual El trabajador reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones, el plus de penosidad, por ruido por importe de 873,36 # más el 10% de mora.

El juzgado de lo social dictó sentencia desestimando la demanda, concediendo recurso de suplicación, a pesar de no alcanzar la cuantía reclamada el umbral exigido por el art 189.1 LPL y ello al entender que por las circunstancias concurrentes y por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, hay que apreciar que la cuestión es notoria (fundamento de derecho 6º). La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de diciembre de 2010 (rec. 2060/2010 ), confirma la de instancia. Argumenta con apoyo en la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que la penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oído" del trabajador supera los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad. Si bien, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva. Doctrina que, a entender de la sentencia, conlleva necesariamente la desestimación de la pretensión, toda vez que ha quedado acreditado que el nivel diario de exposición al ruido que soporta el actor en su puesto de trabajo, medido con los protectores auditivos, es inferior a 80 decibelios.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de febrero de 2009 (rec. 37/2009 ). Dicha resolución reconoce el plus de penosidad porque se declara acreditado que los actores, que prestan servicios en la zona de mecanizado, soportan un nivel de ruido de 82 a 84 decibelios, esto es: superior a los 80 decibelios indicando que «ello independientemente de que se le suministre y use protectores auditivos, ya que ello no desvirtúa el carácter penoso de su trabajo».

  2. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Pues bien, a pesar de la aparente contradicción el recurso no puede ser admitido por carecer del contenido casacional al ser la solución alcanzada por la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala. Al efecto se tiene dicho que «pese a que la entrada en vigor del RD 286/2006 [10/Marzo], sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al ruido, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2003/10 / CE [6/Febrero], no significó variación decisiva alguna sustancial respecto del RD 1316/1989 [27 /Octubre] interpretado por aquella jurisprudencia, se concluye que: 1°) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oído" del trabajador supera los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad y 2°) de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva» ( SSTS 25-11-2009, Rec. 556/2009

, 25-11-2009, Rec. 558/2009, 25-11-2009, Rec. 559/2009 -estas tres de Sala General --, 27-11-2009, Rec. 712/2009 -; 30-11-2009, Rec. 562/2009 ; 2-12-2009, Rec. 571/2009 ; 26-11-2009, Rec. 577/2009

; 11-12-2009, Rec. 572/2009 ; 21-12-2009, Rec. 557/2009 ; 21-12-2009, Rec. 563/2009 ; 21-12-2009, Rec. 564/2009 ; 21-12-2009, Rec. 569/2009 ; 21-12-2009, Rec. 570/2009 ; 22-12-2009, Rec. 553/2009 ; 22-12-2009, Rec. 568/2009 ; 22-12-2009, Rec. 574/2009 ; 23-12-2009, Rec. 576/2009 ; 22/12/2009, Rec. 555/2009 ; 22-12-2009, Rec. 560/2009 ; 22-12-2009, Rec. 575/2009 ; 14-6-2010, Rec. 3213/2009 ). Y en el caso de autos se aplica esta doctrina para desestimar la demanda, al haber quedado acreditado que con los medios de protección el actor no soporta un ruido superior a los 80 decibelios.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2060/10, interpuesto por D. Benito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 8 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 573/09 seguido a instancia de D. Benito contra TORRASPAPEL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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