ATS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA RESERVA DE MARBELLA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 459/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1787/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 15 de abril de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona se ha presentado escrito en fecha 23 de abril de 2010, en nombre y representación de "LA RESERVA DE MARBELLA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Mairata Laviña presentó escritos con fechas 13 y 18 de mayo de 2010, en nombre y representación, respectivamente, de DOÑA Melisa, DON Esteban

    , DOÑA Araceli, DON Maximino y DOÑA Juana y de DON Jose Augusto, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que fue cumplimentado por las partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 21 y 13 de enero de 2011, mostrando la recurrente su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que manifestando la recurrida su conformidad con dicha causa de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por la recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, ya que en la demanda rectora del litigio se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título, cuales son los cinco distintos contratos de compraventa suscritos por la demandada hoy recurrente con cada uno de los demandantes -o, en su caso, ambos cónyuges- aquí recurridos, cuyas cuantías, tal y como pretende la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso, no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC, "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes; con lo que la determinación de la cuantía resulta clara y limitada al importe de la reclamación de mayor valor pretendida mediante la demanda en su día interpuesta y que, en relación con el presente supuesto, fue de 79.215,11 euros, suma en que, por voluntad de ambas partes, se valoran las pretensiones de los codemandantes Don Maximino y Doña Juana, como se desprende del apartado IV del Suplico de la demanda, en relación con la determinación de la cuantía que se efectúa, sin contradicción posterior alguna de la demandada, en el Fundamento Jurídico Segundo de dicho escrito rector del proceso, cuantía, por tanto, notoriamente inferior a 150.000 euros.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, no siendo posible atender, tal y como pretende la parte recurrente en el escrito presentado el 21 de enero de 2011, al precio de los distintos contratos de compraventa, lo que en absoluto es de recibo hacer una vez alcanzada ya esta sede, pues resulta una fijación del valor del interés litigioso claramente extemporánea y dirigida exclusivamente a abrir la vía de recurso una vez conocido el resultado desfavorable del pleito, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en numerosos Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA RESERVA DE MARBELLA, S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 459/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1787/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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