ATS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1008/09 seguido a instancia de Milagrosa, Adriana, Roman, Jesus Miguel, Candido y Gervasio contra AGGLOTAP, S.A. y TREFINOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 se formalizaron, respectivamente, por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de TREFINOS, S.L. y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de AGGLOTAP, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto a las dos recurrentes y además, respecto al recurso interpuesto por Trefinos, SL., por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes fueron contratados por la empresa demandada Agglotap, SA, dedicada a la actividad de fabricación de tapones de corcho, siendo las antigüedades y categorías respectivas las indicadas en el relato de hechos probados de instancia. Dicha empresa fue autorizada por resolución de 11/5/2009 para suspender los contratos de trabajo de los 24 trabajadores que componían la totalidad de su plantilla y en los términos del acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, según el cual la suspensión y la situación de desempleo no podía exceder de 180 días, y dos meses y medio después, la empresa demandada despidió a los demandantes con efectos del 1/9/2009 por causas productivas del art. 50.1.c) ET. En la carta notificada a cada uno de los demandantes, la empresa aducía como justificación la evolución de las ventas y su disminución a partir de 2007, así como al excedente de mano de obra debido a la disminución de la producción como consecuencia de la pérdida de clientes (Freixenet). La empresa codemandada Trefinos, SL, tiene el mismo objeto social que Agglotap, y cuenta con el 67,85% de las participaciones de esta, y ambas tienen una participación importante en distribuidoras francesas de tapones, así como en la empresa extremeña Augusta Cork, SL, siendo Trefinos la dominante por mayoría de acciones. Las demandadas tienen relaciones recíprocas de proveedor-cliente entre ellas, y Aglottap, que realizaba todo el proceso de fabricación de tapones ha dejado de realizarlo paulatinamente durante estos últimos años, para ser asumido por Trefinos, hasta el punto de que en la actualidad Agglotap únicamente realiza la última fase del proceso, y por ese motivo la maquinaria de esta empresa ha pasado a pertenecer a Trefinos o a la mercantil de Extremadura, habiendo ocasionalmente prestado servicios trabajadores de Agglotap en Trefinos. La sentencia de instancia apreció la existencia entre las dos demandadas de un grupo de empresas a efectos laborales, y declaró la improcedencia de los despidos, y la responsabilidad solidaria de ambas empresas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución dado que Agglotap es dependiente total y mera filial de Trefinos, que ha asumido el proceso productivo de aquélla vaciando el contenido de su actividad productora hasta realizar Agglotap únicamente la ultima fase del proceso limitada a las ventas del producto final, lo que califica de una operación fraudulenta que no resulta indiferente a efectos de valorar la realidad de la causa productiva alegada, por lo que, partiendo de los hechos probados y no combatidos en suplicación, las dos mercantiles demandadas deben considerarse como una unidad empresarial laboral motivada por el desvío y vaciado de la producción de Agglotap hacia la dominante Trefinos, acompañado del trasvase de maquinaria y también de trabajadores en los últimos años, siendo el mismo el objeto social de ambas empresas, que comparten la misma dirección, no habiendo quedado demostrada la concurrencia de la causa productiva alegada, porque si bien es cierto que las ventas de Agglotap han descendido en los últimos años, con pérdida de clientes como Freixenet, ese dato debe valorarse en el conjunto de la actividad de las demandadas dado el trasvase de la producción, de maquinaria y trabajadores, descartando por ello que los despidos acordados por exceso de mano de obra resulten justificados.

Frente a dicha decisión interponen ambas empresas sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, con invocación de sentencias de contraste diferentes.

Comenzando por el recurso de la empresa Aglottap ésta aduce un único punto de contradicción basado en la concurrencia de la causa productiva alegada, y aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2006 (R. 5082/2005 ). En ese caso la demandante había prestado servicios como teleoperadora, desde el 29/1/1999, para las demandadas Kartel Sistemas, SL, Call Net Sistemas, SL, Call House, SL y Trisonata, SL, mediante sucesivos contratos de trabajo, hasta que fue despedida por Call House el 11/11/2004, por causas organizativas o productivas. Dicha empresa que, junto con las demás demandadas, formaba un grupo empresarial reconocido por todas ellas, ha las mismas, pasó de tener 216 trabajadores en enero de 2003 a tener 59 en octubre de 2004, y de realizar 12 cursos de formación con 114 asistentes en enero de 2003 a 2 cursos de formación con 7 asistentes en octubre de 2004. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a las demandadas solidariamente a las consecuencias inherentes a dicha declaración. Pero la sentencia utilizada ahora de referencia estima los recursos de suplicación de las demandadas y revoca dicha resolución porque se ha probado un descenso en la producción de Call House, y el examen de la concurrencia de las causas alegadas debe limitarse a dicha empresa, sin extenderse a la totalidad e las empresas del grupo. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en el caso de la sentencia recurrida la dificultad productiva es el resultado de una operación fraudulenta consistente en el vaciado de la actividad productiva de una de ellas (Agglotap, SA) en favor de la otra (Trefinos, SL) mediante el trasvase de aquélla a ésta de la producción, la maquinaria y también de trabajadores, hasta resultar inviable la actividad de la primera, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no se produce trasvase alguno entre las empresas del grupo, resultando acreditado el descenso de la producción en la empresa demandada.

Por su parte, la empresa Trefinos establece en su recurso hasta tres puntos de contradicción, que deben reducirse a los dos que fijara la propia recurrente en el escrito de preparación, a pesar de que mantenga esa triple diferenciación en el escrito de selección de sentencias de 21/12/2010, pues la primera materia versa sobre "la concurrencia de causas justificativas del despido por causas productivas"; la segunda sobre "la calificación de fraudulenta de la actuación de las codemandas; y la tercera, otra vez sobre la misma "concurrencia de causas justificativas del despido por causas productivas", por lo que, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, debe elegirse la más moderna entre las dos seleccionadas por la recurrente en el escrito antes mencionado que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2010, respetando su elección para el punto segundo por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de mayo de 2010 .

Así, en lo tocante al punto primero, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2010 (R. 7407/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido. La empresa demandada Construcciones Ajofra, SL, comunicó al actor y a otros trabajadores de plantilla el despido por causas organizativas y productivas con efectos del 12/1/2009, debido al descenso de la actividad productiva de la empresa agravado por la situación de evidente crisis en el sector de la construcción, y por las serias dificultades económicas padecidas por la empresa, y que resultan acreditadas al acusarse un descenso de la cifra de negocios del 52% comparado 2007 con 2008, y que se acusa aún más en el primer trimestre de 2009, obteniendo un resultado negativo de la explotación en 253.000 # a fecha de 31/3/2009, considerando por todo ello la sentencia referencial que concurren las causas organizativas y productivas alegadas para justificar el despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida el descenso de la producción fue consecuencia -como se ha indicado ya- del vaciamiento de la actividad de una empresa a favor de la actividad de la otra -coincidente entre ellas- acompañado del trasvase en esa misma dirección de maquinaria y de trabajadores, hasta resultar inviable el mantenimiento de la actividad de la primera en detrimento de la ocupación laboral existente, mientras que en la sentencia de contraste el descenso de la producción se produce por causas diversas y bien acreditadas, a consecuencia de la ausencia de nuevos contratos de obras, y de las deudas acumuladas, agravada por la crisis evidente que sufre en este momento el sector de la construcción.

En cuanto al punto segundo, ordenado a combatir que pueda tacharse de fraudulenta la actuación de las codemandadas, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de mayo de 2010 (R. 741/2010 ). En ese caso se examina el despido de un trabajador que trabajaba por cuenta de Sispyme, SL, dedicada a la confección, mantenimiento y venta de productos informático, como técnico de ventas y que en un principio se dedicaba a las ventas tanto de hardware como de software, pero a partir de la aparición de los ordenadores personales en los años 90, el panorama cambió y la demandada pasó a centrar su actividad en programas o paquetes de programas adaptados a cualquier PC y estandarizados, creando una nueva empresa HSM Sof, SL, para atender esa sóla línea de negocio, manteniendo al actor en la que había sido su actividad de mediación tradicional. La sentencia considera que no cabe calificar de fraudulenta la conducta de la demandada por el mero hecho de haber creado una segunda empresa para gestionar una de las dos líneas de negocio que constituían el objeto tradicional de su producción, porque ese es el único dato que consta sin que haya sido acreditado ningún otro por la demandante en tal sentido, al no haber sido siquiera la empresa HSM citad a juicio para ser oída, de suerte que se desconoce su producción real, su volumen de ventas y cualquier dato referido a la actividad productiva.

No concurre la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida resulta demostrado por los datos de ambas empresas traídos a juicio que la empresa principal llevó a cabo un paulatino vaciamiento de la actividad productiva de la empresa codemandada, hasta reducir la actividad de ésta a la última fase del proceso y convertirla en mera filial totalmente dependiente de la primera, mientras que en el supuesto examinado por la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de mayo de 2010 (R. 741/2010 ), sólo resulta acreditado que la empresa decidió separar sus dos líneas de negocio, manteniendo al actor en la que había sido su actividad de mediación tradicional, sin que conste ningún otro dato adicional ya que la otra empresa no fue llamada a juicio.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

El escrito de interposición del recurso interpuesto por Trefinos, SL, no cumple este requisito, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas en cada caso, ni de sus fundamentos.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado por Trefinos, SL, pues ni cita ni fundamenta infracción legal alguna.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones de las dos empresas recurrentes, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de TREFINOS, S.L. y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de AGGLOTAP, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2753/10, interpuesto por AGGLOTAP, S.A. y TREFINOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1008/09 seguido a instancia de Milagrosa, Adriana, Roman, Jesus Miguel, Candido y Gervasio contra AGGLOTAP, S.A. y TREFINOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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