ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BBVA S.A." presentó el día 27 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 975/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de enero de 2011.

  3. - El Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de "BBVA S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2011, la parte recurrente se manifestó en contra de las posibles causas de inadmisión, solicitando la admisión del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1475, 1477, 1480 y 1481 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único articulado, a su vez, en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1475 y 1477 del Código Civil, por cuanto en el presente caso, en la escritura de compraventa de las parcelas objeto del procedimiento, se contiene la renuncia completa y total del comprador al saneamiento por evicción que se derive como causa de la misma. Señala, así mismo, que en la escritura de compraventa se hizo constar que la compradora (hoy recurrida) conocía que "alguna de las fincas estaban ocupadas por un tercero". Concluye afirmando que la sentencia de apelación no tiene en cuenta dicha renuncia que consta en la escritura de compraventa toda vez que estima la recurrente que los compradores conocían perfectamente los riesgos de la evicción y asumían sus consecuencias y que ese conocimiento se deriva precisamente del hecho antes mencionado de que la compradora conocía que algunas fincas estaban ocupadas por un tercero. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1481 del Código Civil, pero, después de una breve exposición, se manifiesta textualmente que " No obstante esta infracción del artículo 1481 C.C . debería de haber sido puesta de manifiesto a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con base al motivo 3, y al no haberlo hecho así esta parte, no procede formalizarlo a través del recurso de casación, que se limita, por lo tanto, al primero de los motivos anunciados ". En base a esta afirmación, habrá pues de tenerse por interpuesto el recurso en base al motivo primero únicamente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, suponiendo esta última la suma de 294.489 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la escritura de compraventa objeto del presente procedimiento contenía una cláusula que afirmaba que " la parte compradora renuncia expresamente a ejercitar cualesquiera acciones frente al vendedor por saneamiento por evicción " y que el comprador conocía en todo momento la situación de las fincas, pues también en la escritura de compraventa se fijó que " existen determinadas fincas que se encuentran ocupadas por un tercero, situación conocida y aceptada por la parte compradora ", entendiendo que esa manifestación es suficiente para determinar el conocimiento real de la situación de las fincas por parte del comprador y que, por tanto, la renuncia al saneamiento por evicción se produjo con pleno conocimiento y sometimiento a sus consecuencias, eludiendo que la resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de los distintos medios de prueba, concluye, confirmando lo establecido en la Sentencia de primera instancia, que "el artículo 1477 del Código Civil contempla la exención de dicha obligación (la evicción) del vendedor por renuncia del comprador, siempre que tal renuncia se haya efectuado conociendo el comprador el riesgo de evicción y pese a ello se someta a las consecuencias de la renuncia "continuando con que" ello aplicado al caso de autos conduce a la desestimación del motivo de apelación, pues si bien es verdad que en la escritura pública de venta se hace constar que existen determinadas fincas que se encuentran ocupadas por un tercero, situación conocida y aceptada por la parte compradora, esta mención de la escritura no puede conducir sin más a entender que la parte compradora renuncia a la evicción derecho éste que le viene legalmente reconocido, y cuya renuncia, aún posible...tiene que ser clara, terminante y resultado de manifestaciones que la expresen de modo inequívoco, necesario e indudable, sin que sea admisible la renuncia tácita, por lo que no cabe deducir la renuncia a un derecho de tal calibre del hecho de que en la escritura de venta en su día otorgada se hicieran las menciones expuestas..."

    Por tanto, y como la propia sentencia de apelación reconoce, la recurrente ya en apelación y ahora en el recurso interpuesto ante esta Sala, pretende una interpretación parcial del contrato acorde con sus pretensiones, interpretación no coincidente con la realizada por el juzgador de primera instancia confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión", buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, todo ello sin citar precepto alguno sobre la interpretación de los contratos, para concluir que nos encontramos ante una cláusula que exonera totalmente a la vendedora de su obligación de evicción y que en virtud de la misma la vendedora, hoy recurrida, estaría totalmente exenta de obligación alguna a este respecto, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable (lo que en modo alguno se aprecia en el caso presente), no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No habiéndose personado la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BBVA S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 975/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y comunicando a la Audiencia Provincial de Málaga que deberá notificar la presente resolución a la parte recurrida al no haber comparecido ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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