ATS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:8626A
Número de Recurso138/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Dulce, presentó el día 29 de diciembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 699/2010, dimanante de los autos de juicio de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores nº 972/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de 10 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal los días 10 y 11 de enero de 2011.

  3. - El Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Dulce, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de enero de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . La CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, se personó en calidad de parte recurrida, designando para su representación a la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió dictamen de fecha 11 de julio de 2011 manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dichos recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

  2. - Con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso conviene dar respuesta a las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso. Alega el Ministerio Fiscal que, atendida la naturaleza de las normas infringidas, entre otras la Ley de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, la Ley Urbanística Valenciana, la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, el Decreto 12/2007 por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito Sanitario Público Valenciano y el Decreto 149/1986, por el que se regula la prestación de servicios en materia de planificación familiar y sexualidad en la Comunidad Valenciana, el órgano competente para conocer del recurso sería el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sin embargo, olvida el Ministerio Público que el recurso de casación ante los TSJ viene reducido al examen de normas de Derecho Civil Foral propio de la Comunidad, y, además, cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto tal atribución, condiciones que deben cumplirse al tiempo de interposición de los recursos. En el presente caso, basta examinar el escrito de interposición del recurso para comprobar que las normas forales citadas son todas de carácter administrativo, no cumpliéndose, en consecuencia, el presupuesto exigido de que se trate de normas de Derecho Civil Foral, razón que justificó que el Ministerio Fiscal, en su día, en concreto en el recurso de casación nº 1482/2010, no suscitara cuestión alguna en materia de competencia, asunto que es exactamente igual al ahora examinado y entre las mismas partes, y que ya fue resuelto por esta Sala mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2011 sin que ninguna de las partes intervinientes adujera nada sobre la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia y la falta de competencia de este Tribunal para su conocimiento, siendo evidente que la Sala ostenta competencia para conocer del recurso interpuesto.

  3. - Una vez resuelta la cuestión suscitada en materia de competencia, indicar que la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En concreto y tras citar la infracción de numerosas normas como infringidas, un total de veintiséis, siendo las mismas tanto sustantivas como procesales, unas civiles y otras administrativas, se alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con las siguientes doctrinas jurisprudenciales: a) sobre la prueba de los hechos indubitados en materia de desamparo; b) sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos, así como de su notificación a los interesados; c) sobre la caducidad de los expedientes administrativos, citando al efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2002 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de junio de 2003 ; d) sobre la omisión del trámite de audiencia y la necesaria participación de los padres en la medida adoptada cuya falta determina indefensión y nulidad de pleno derecho; e) sobre el traslado para alegaciones a los interesados de los informes-propuesta; f) sobre la ausencia de las actas preceptivas de las comisiones técnicas de menores que determina indefensión y nulidad de pleno derecho; g) sobre la indefensión y el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; h) sobre la incongruencia de la Sentencia; i) sobre que la interpretación de la situación legal de desamparo siempre es restrictiva, a cuyo fin cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 31 de julio de 2009, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de fecha 15 de mayo de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 21 de abril de 2009 ; j) sobre la prioridad de actuación dentro del ámbito familiar, a cuya fin cita las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fechas 11 de julio de 1988 y 28 de febrero de 2007 ; k) sobre el interés de los menores (favor filii), citándose al respecto la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2005

    ; l) sobre el procedimiento administrativo y el principio de legalidad administrativo; m) sobre la tutela de los abuelos, citándo al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 3 de noviembre de 2003 ; y n) sobre las pruebas periciales realizadas por el personal dependiente de las administraciones públicas.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  4. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, en relación con las doctrinas jurisprudenciales a que se refieren los apartados a), b), d), e), f), g), h), l) y n) señalados en el fundamento jurídico previo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto todas ellas versan sobre cuestiones adjetivas que exceden del ámbito del citado recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005

    , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación formulado resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  5. - A ello se suma que el recurso de casación, en cuanto a las doctrinas jurisprudenciales a que se refieren los apartados i), j), k) y m), incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) por las siguientes razones: 1º) porque por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial del apartado i), en relación con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se cita una sola Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sóla Sentencia en relación con cada infracción y doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia. Y en relación con el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque las dos Sentencias citadas como opuestas a la recurrida proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Alicante y Barcelona, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la Sentencia impugnada; 2º) porque en relación con la doctrina jurisprudencial del apartado j) se citan dos Sentencias del Tribunal Supremo, pero de la Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo doctrina reiterada de esta Sala que es inadmisible, a los fines de acreditar el interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97

    , 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" ; 3º) porque en relación con la doctrina jurisprudencial del apartado k) se cita una sola Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sóla Sentencia en relación con cada infracción y doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia; y 4º) porque en relación con la doctrina jurisprudencial del apartado m) porque se cita como opuesta a la recurrida una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sin contraponer a la misma dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la Sentencia impugnada. 6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª Dulce contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 699/2010, dimanante de los autos de juicio de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores nº 972/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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