ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Francisco, presentó con fecha 18 de septiembre de 2009 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 233/2009, dimanante de los autos de juicio verbal número 78/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 23 de noviembre de 2010.

  3. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de DOÑA Valentina, presentó escrito ante esta Sala el 15 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DON Juan Francisco, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2011 la parte recurrida muestra su posición favorable a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente, ha presentado escrito en fecha 30 de junio de 2011 manifestando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por expiración del término, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional adecuado el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos el apartado B) 5 de al Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el principio de justicia rogada del art. 216 LEC y el de congruencia y motivación del art. 218 LEC, la normativa de la novación contenida en los arts. 1203 a 1213 CC y jurisprudencia relativa, y subsidiariamente la Disposición Transitoria Primera apartado 2º de al LAU 94 en relación con el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril . Como acreditación del interés casacional manifiesta que " No existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ni de las Audiencias Provinciales relativa a la aplicación del apartado B) 5 de la DT 3ª de la LAU'94, bien sea por que no ha existido caso al que sea aplicable o bien porque de haber existido no ha presentado dudas su aplicación. Por este motivo existe un claro interés casacional en cuanto a la interpretación y aplicación de ese artículo..." En cuanto a los principios de justicia rogada, congruencia y motivación cita los Autos de 6 de octubre de 2009, y las Sentencias de la Sala de 17 de septiembre de 2008, 3 de octubre de 2003, 22 de mayo de 2009, 11 de diciembre de 2007 y 29 de abril de 2008 . Sobre la novación cita las sentencias de 31 de mayo de 1997, 19 de diciembre de 2001, 8 de julio de 2002, 23 de marzo de 2001, 27 de septiembre de 2002 16 de febrero de 1983, 16 de mayo de 1981, 9 de mayo de 1963 y 26 de junio de 1976, por sus fechas.

    Si inicialmente la Audiencia denegó tener por preparado el recurso de casación por Auto de 12 de julio de 2010, recurrido éste en reposición, estimó el recurso, teniendo por preparado el recurso de casación por Auto de 22 de septiembre de 2010.

    En el escrito de interposición desarrolla la parte su recurso en un motivo "único" que contiene como subapartados 5 infracciones a otros tantos preceptos legales, que denomina "Razones", la Primera, donde alega la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia, citando como justificación del interés casacional la STS de 22 de mayo de 2009 . En la Segunda se alega infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación suficiente, citando en justificación del interés casacional las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2009 ya citada en cuanto a la infracción anterior y la de 6 de mayo de 2009. En cuanto a la Tercera se alega infracción del art. 216 LEC, por vulneración del principio de justicia rogada, y acredita el interés casacional citando al STS de 3 de octubre de 2003 . En cuanto a la Cuarta se alega infracción de los arts. 1203 a 1213 LEC por infracción de la normativa reguladora de las novaciones y jurisprudencia relacionada, y en acreditación del interés casacional cita las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 1983, 7-3-86

    , 16-12-1987, 24-7-89 y 4-4-1991 y la de 9 de febrero de 1993 . En la Quinta se alega inaplicación del apartado B) 5 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, no citándose por la recurrente sentencias de esta Sala ni de Audiencias Provinciales, en justificación del interés casacional, respecto de esta infracción.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a su Motivo Único, y en cuanto a las infracciones señaladas de los arts. 218.1 LEC, por incongruencia, del 218.2 LEC por falta de motivación suficiente, y el a art 216 LEC por vulneración del principio de justicia rogada, que constituyen las denominadas Razones Primera, Segunda y Tercera del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa, al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en este caso de carácter adjetivo. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, la congruencia o falta de motivación, o la vulneración del principio de Justicia Rogada, o deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado entre otros, en Auto de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Además, el recurso de casación en cuanto a las infracciones alegadas en el escrito de interposición de los arts 1203 a 1213 CC sobre novaciones, y la infracción del Apartado B) 5 de la Disposición Transitoria 3ª de al Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que constituyen las razones Cuarta y Quinta del motivo "Único" del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), en cuanto a la infracción alegada del Apartado B) 5 de la Disposición Transitoria 3ª de al Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, porque no se acredita de ninguna manera el interés casacional, siendo necesario acreditar por el recurrente ese interés en cualquiera de las formas que permite el a art 477.3 LEC 2000, es decir citando al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina se oponga a la aplicación que de esa norma haga la sentencia objeto de recurso, o citando jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre la cuestión jurídica o cuando se apliquen normas que no lleven mas de cinco años en vigor, y de ninguna de las tres maneras se acredita el interés casacional, acreditación del interés casacional que debía de haberse hecho en el escrito de preparación, donde ya no se hizo por la representación de la recurrente y que en fase preparatoria constituye ya la causa de inadmisión por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional alegado, y que en fase de interposición le hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional del art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

    En cuanto a la infracción alegada en cuanto a la "razón" Cuarta sobre los arts. 1203 a 1213 CC sobre novaciones, incurre el recurso en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), pues en justificación de este motivo se alega que se infringen los arts. 1203 a 1213 CC, al no haberse aplicado la normativa de las novaciones contenida en esos preceptos citando las sentencias de esta Sala de fechas 16 de febrero de 1983, 7-3-86, 16-12-1987, 24-7-89 y 4-4-1991 y la de 9 de febrero de 1993, y estas sentencias se refieren a la distinción entre la novación extintiva y la modificativa, siendo así que la modificativa o impropia no tiene efectos extintivos sino solo de simple cambio o alteración de aspectos no fundamentales, por lo que el contrato se mantiene y que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación corresponde a los tribunales de instancia, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta la valoración probatoria, y la interpretación literal del contrato, efectuadas por la misma, no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que, tras la interpretación literal de los contratos, y precisamente en aplicación de la doctrina que ahora se dice vulnerada, concluye que el contrato de 1 de febrero de 1990 es una novación modificativa que no extintiva del contrato vigente de 1 de febrero de 1985 que "...se prorrogó expresamente actualizando la renta y dejando sentada la ya antecedente exclusión del negocio de uno de los arrendatarios continuando con el arrendamiento, con consentimiento del acreedor el otro- el esposo de la fallecida Dña Valentina a la que la parte actora reconoce la condición de actual arrendataria en esos mismos contratos... Novación modificativa en la que no consta siquiera una renuncia expresa y clara del arrendatario al derecho de prórroga forzosa del contrato de arrendamiento a que tenía derecho... " " ...en ningún lugar del contrato se hace mención alguna a que el arrendatario renuncia al derecho de prórroga forzosa que se le reconocía por la legislación vigente a la firma del contrato de 1 de febrero de 1985, en el que continuó, y el hecho de que se pacte una prórroga voluntaria no excluye el régimen de prórroga forzosa. Si a ello se une que en el contrato de 1 de febrero de 1990 se calificaba erróneamente el contrato como de arrendamiento de industria por lo que el arrendatario parecía partir de la errónea creencia de que no tenía derecho a la prórroga forzosa ..." por lo que es predicable igualmente la inexistencia de interés casacional, siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y la interpretación contractual, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 233/2009, dimanante de los autos de juicio verbal número 78/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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