ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "PRONORBA, S.L." presentó el 29 de septiembre de 2010 escrito de interposición de Recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 363/2010, dimanante de los autos de Ordinario nº 3/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de septiembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad "PRONORBA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de DON Gabriel, representación que acredita mediante comparecencia "apud acta", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrida . Los recurridos DON Pablo, DON Luis María, DON Baldomero . DOÑA Amanda, DON Felicisimo, DOÑA Francisca, DOÑA María Rosa

    , DON Santiago, DOÑA Encarna, DON Pedro Antonio, DOÑA Paula, DON Constancio, DON Horacio, DOÑA Bárbara, DON Porfirio, DOÑA Josefa, DON Luis Miguel, DON Bernardino, DOÑA Virtudes

    , DOÑA Delfina, DON Gines, DOÑA Noemi, DON Paulino, DON Carlos Miguel, DON Bartolomé, DON Felipe, DOÑA Berta, DOÑA Juliana, DON Millán, DON Jose Pedro, DOÑA María Inmaculada

    , DOÑA Estrella, DON Calixto, DOÑA Rosalia, DOÑA Candida, DON Higinio, DOÑA Maite, DON Rodrigo, DOÑA Agueda, DON Pedro Jesús, DOÑA Gregoria, DON Desiderio, DON Jaime, DON Santos DOÑA Marí Trini, DOÑA Erica, DON Agapito, DON Eleuterio, DOÑA Sacramento, DON Leonardo, DOÑA Covadonga, DOÑA Nicolasa, DON Jose Ángel, DON Augusto, DON Fernando, DOÑA Brigida, DON Nicolas, DON Luis Angel, DOÑA Daniela, DOÑA Purificacion, DON Romeo

    , DON Juan Pablo, DON Dionisio, DON Juan, DON Teodosio, DON Alonso, DON Fabio, DON Melchor, DON Luis Carlos, DON Carmelo, DON Hilario, DOÑA Inocencia, DON Samuel, DON Adrian, DOÑA María Consuelo, DOÑA Filomena, DON Felix, DOÑA Tomasa, DON Pascual, DON Juan Manuel, DOÑA Eugenia, DON Donato, DON Leovigildo, DOÑA Teresa, DOÑA Encarnacion

    , DOÑA Salome, DON Luis Pablo, DON Clemente, DON Jorge, DOÑA Emilia, DON Victorio, DON Balbino, DON Gustavo, DOÑA Vanesa, DOÑA Enriqueta, DOÑA Salvadora, DOÑA Delia, DOÑA Rocío, DON Jose Ignacio, DON Bienvenido, DOÑA Elisabeth, DON Iván, DON Vicente, DON Baltasar, DON Imanol, DON María Dolores, "CASAGUI GESTION, S.L.", "FICASPORT GESTION, S.L.", DON Valeriano, DON Belarmino y DOÑA Lidia, no se han personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. 5.- Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida personada no presentó escrito de alegaciones.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos substanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento Ordinario, en cuya demanda se ejercita con acumulación subjetiva, acciones de nulidad parcial de los contratos privados y escrituras públicas de compraventa de inmuebles, en cuanto a una cláusula común a todos ellos en la que los adquirentes asumen el pago de la plusvalía, y la reclamación de cantidad de lo ya pagado por algunos de los demandantes, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, pues aunque la parte actora mencionaba en su demanda el art. 249.1.5º LEC, que se refiere a las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del art 250 LEC, es claro que no se ejercitan las acciones especiales de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC), ni en cuanto a las acciones colectivas del art. 12 LCGC, respecto de las que solo tienen legitimación activa las asociaciones y entidades que se citan en el art. 16 LCGC, ni tampoco se ejercita en ningún momento la acción individual de no incorporación, regulada en los arts. 7 a 10 de la LCGC, no mencionada en la demanda, siendo así que planteada la incompetencia objetiva por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres la propia demandante por escrito presentado el día 4 de febrero de 2008, manifiesta que cometió un error y que no se estaba ejercitando ninguna de las acciones de la LCGC, sino una interposición acumulada de acciones individuales de nulidad, oponiéndose por esto a que la competencia recayese en el Juzgado Mercantil, y es más, planteada la incompetencia por el Juzgado de Primera Instancia por Auto de 1 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, y Mercantil, de Cáceres, éste declaró su falta de competencia objetiva por Auto de fecha 11 de diciembre de 2008, planteando cuestión negativa de competencia que fue resuelta definitivamente por Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, en el que se declaró que la competencia objetiva era del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres, donde en su Fundamento de Derecho Segundo se motiva la resolución en que "...no se están ejercitando ninguna de las acciones típicas..." de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino que " lo que se solicita es la declaración de nulidad de un contrato de compraventa, materia de carácter civil...", y en consecuencia se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres Auto de admisión de la demanda, con fecha 16 de marzo de 2009, donde se admitió la demanda, fijándose la cuantía, conforme a la señalada por la actora en 23.683,63 euros, que es el resultado de sumar el importe de todos los recibos de Plusvalía reclamados y de los recibos ya pagados, sin que por la ahora recurrente, entonces demandada, en su escrito de contestación a la demanda, mencionara las acciones específicas de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ni se opuso a la cuantía señalada por la actora y reflejada en el auto de admisión de la demanda, citado, ni se discutió la cuantía en la Audiencia Previa, por lo que es indudable que el procedimiento se siguió exclusivamente en atención a su cuantía y no a su materia y que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, siguiéndose por una cuantía inferior a la legalmente exigida por la LEC 2000.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "PRONORBA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 363/2010, dimanante de los autos de Ordinario nº 3/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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