ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1033/2008 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, dictó Auto, de fecha 7 de octubre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Doña Brigida, contra la Sentencia 18 de diciembre de 2009, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de diciembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en procedimiento de desahucio de local de negocio por falta de pago de renta, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, Auto de 14 de abril de 2009, en recurso de Queja nº 1/2009, Auto de 28 de abril de 2009, en recurso de Queja nº 123/2009

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infringidos la doctrina de los actos propios, y los arts. 1124 del CC en relación con el art. 114 de la LAU de 1964, el art. 9 de la LAU de 1964 y el art. 394 de la LEC, basa el interés casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de 18 de febrero de 2009, 28 de octubre de 2003, 16 de abril de 2001, 27 de febrero de 2001, de 25 de octubre de 2000, de 30 de mayo de 1995, 31 de enero de 1995, 17 de diciembre de 1994, y 12 de abril de 1993, (en relación con la doctrina de los actos propios), y las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2000, 7 de noviembre de 1995, 21 de septiembre de 1993, y 5 de octubre de 1992, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de 2 de febrero de 2001, (sobre la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento), y las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1995, y de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de junio de 2001, (sobre que el ejercicio de los derechos se ha de acomodar a la buena fe). El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación.

  2. - A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, la sentencia recurrida señala que "en la fecha de la presentación de la demanda, el día 7 de febrero de 2008, existía un impago de un mes de renta, habiendo indicado el Tribunal Supremo que le impago de una sola mensualidad de renta implica la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que debemos estimar el recurso", por tanto partiendo de tales premisas la Sentencia combatida no se opone a la doctrina jurisprudencial citada ya que aplica la doctrina de la Sala reiterada en Sentencias y por tanto no existe el interés casacional alegado, de manera que el interés casacional alegado resulta artificioso, meramente instrumental y por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

    Y en cuanto a la infracción del art. 394 de la LEC relativo a las costas procesales, igualmente, constituye una cuestión que excede del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003 y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006.

    En consecuencia, la falta de interés casacional del presupuesto del recurso, impide la preparación del recurso de casación, y es por ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación, ya anticipada, del presente recurso de queja.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Conforme a lo previsto en el art. 495 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Doña Brigida, contra el Auto de fecha de octubre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2009, con devolución de actuaciones a la referida Audiencia y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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