SAP Córdoba 23/2001, 2 de Febrero de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:189
Número de Recurso353/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2001
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

Nº 23/01

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D, ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 353/00

AUTOS 416/99

JUICIO Menor Cuantía

Córdoba-4

Incumplimiento de contrato

En Córdoba a 2 de febrero de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre Menor Cuantía nº 353/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Córdoba, entre Inocencio , Paulino Y Jose Francisco representados por el procurador Sr./a. Madrid Luque y asistido del letrado Sr./a. Toledano y CAMPOLAGO S.L. representados por el procurador Sr./a. Leña Mejías y asistido del letrado Sr./a. Flores Ales, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya larte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Inocencio , D. Paulino Y D. Jose Francisco , absuelvo a CAMPO LAGO S.L. de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas a los actores por las causadas por la demanda por aquellos interpuesta.

Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por CAMPO LAGO S.L. declaro resuelto el contrato celebrado el 17 de Junio de 1997 entre ésta y D. Inocencio , D. Paulino Y D. Jose Francisco , con la consecuencia de la restitución del precio anticipado; sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por dicha demanda reconvencional"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observarlo las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en orden a una más perfecta delimitación de la cuestión debatida en el presente procedimiento habría que señalar a la vista de los concretos relatos fácticos de los escritos rectores del procedimiento que ambas partes (ver hecho 2 de la demanda y contestación) coinciden en la realidad de la celebración entre las mismas de un contrato verbal al 17.6.97 por el que la Entidad Campo Lago S.L., propietaria de la finca "Campo Alto", cedía dos monterías a celebrar por la actora los días 25 y 25-1-98 en la citada finca por el precio de 5.950.000 pesetas, recibiendo ese mismo día como adelanto del precio total la cantidad de 1.000.000 pesetas, coincidiendo ambas en su voluntad resolutoria (ver pedimento

1) de la demanda e igual pedimento reconvención), si bien discrepan de las causas al atribuirse, recíprocamente, la culpabilidad en el incumplimiento, con base a lo preceptuado en el art. 1124 CC.

Conviene, por ello, precisar que dicho art. 1124 CC concede, en principio, una facultad o derecho potestativo para provocar la extinción de la relación jurídica sobre la base del incumplimiento, entendido como defecto o carencia de la prestación a cargo de una de las partes en las relaciones sinalagmáticas. Ahora bien la resolución no se produce ipso facto, sino que deriva ya de la declaración de voluntad de las partes, que se traduce en un auténtico negocio dirigido a poner fin a la relación entablada, ya en una sentencia judicial. Esto es, cuando se dice que la resolución no opera ipso iure, se está poniendo de relieve que el mero dato de haberse producido el evento, ya consista éste en el incumplimiento, en la imposibilidad de la prestación o en la frustración del fin contractual, no causa efecto resolutorio por si mismo, salvo que las partes estén conformes. Si no hay conformidad la resolución será un efecto de la sentencia. De este modo, la intervención del Juez, si eventualmente se produjere, no obstante el acuerdo (por ejemplo, por razón de disconformidad posterior sobre las consecuencias o por necesidad de interpretar el acuerdo, etc.

...) conducirá, en el primero de los casos, a constatar o declarar correctamente producida la resolución, en el otro caso, a pronunciar o establecer la resolución, a través, en este supuesto de una sentencia constitutiva.

Por ello, el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. Esta es la posición generalizada en la doctrina y jurisprudencia, pero debe entenderse que el punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución. Hay pues, dos modos de actuar y dos momentos de referencia. En el caso de acuerdo o conformidad, la resolución es efecto de este acuerdo y el momento también es este, al encontrarnos, en realidad, ante un negocio extintivo de la relación obligatoria. En otro caso, la declaración de la resolución, dados los poderes del Juez, tiene que ser efecto de la sentencia.

En esta dirección la sentencia T.S. de 25-3-64 es particularmente explícita al manifestarse en estos términos: "...Que el Código español, separándose de los precedentes que le marcaban algunos códigos extranjeros, como el francés y el italiano, en los cuales se dice que la resolución debe ser pedida judicialmente, regula dicha resolución como una facultad atribuida a la parte perjudicada por incumplimiento del contrato, la cual tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse... ya en la vía judicial, ya fuera de ella, por declaración del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho". (mismo sentido ss. 25-11-76, 24-2-78 y 20-6-80).

Siendo los principios básicos en esta materia, los siguientes:

  1. Que la parte instante de la resolución no haya incurrido en un incumplimiento anterior de sus obligaciones pues, en este caso, carecería de derecho a pedir la resolución y ha de aceptar las consecuencias de su incumplimiento.

  2. Que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conlleva su derecho de resolución y libera a la otra parte de sus compromisos, situación que no se da en los casos de incumplimiento recíproco en los que no conste quien de las dos partes ha sido la primera enincumplir, supuesto éste que impide pueda constituirse en causa de resolución.

  3. Que la declaración de incumplimiento de los contratantes si bien es cuestión fáctica competencia de los tribunales de instancia cuando depende de, si se han realizado u omitido determinados actos, puede revestir cuestión de derecho en los casos en los que la base para la aplicación de incumplimiento consiste más que en los actos ejercitados en su trascendencia jurídica.

  4. Que si bien la jurisprudencia consideró que no bastaba cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar la resolución, sino sólo aquél que, siendo imputable, constituía una verdadera inejecución por su gravedad y buscaba su apoyo en lo que se ha denominado "factores etnológicos subjetivos" y de este modo la resolución era posible cuando se revelaba en la conducta de la parte que no habría ejercitado la prestación o bien una voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento de lo convenido, bien un hecho objetivo que de modo absoluto, definitivo e irreformable, impedía el cumplimiento (SS 26.2.83, 17.1.84,

14.2.85 y 8.2.86), esta doctrina del TS ha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en las situaciones de incumplimiento contractual, superándo la tradicional de tener que darse "voluntad deliberadamente rebelde", que será tanto como exigir dolo, pues el art. 1124 Cc no lo expresa literalmente, determinando que no se precisa que concurra a efectos resolutorios una pertinaz y continuada conducta objetiva al cumplimiento, sino que basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple, no actúa de la misma manera, produciendo incumplimiento de contrario, revelado por llevar a cabo conductas de contradicción a lo establecido en el pacto negocial relacionante o de no prestación de lo debido, por decisión de su misma voluntad, que no es precisamente positiva, sino negativa en cuanto ha de darse ausencia de toda causa, razón o justificación apreciable y concurrente para ello, colocándose de esta manera, bien expresamente o por deducción de sus actos y conductas acreditadas, en postura manifestar de oposición a cumplir lo que convino y se obligó por su actuación de mala fe (art. 1258 CC), de manera que se actúa frontalmente a los objetivos y finalidades de la contraparte cumplidora (ss Ts

1.12.80, 24.2.00, 10.5.91, 23.4.92, 22.3.93, 28.10.94 y 6.6.2000).

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, la parte actora, hoy recurrente, denuncia como motivo básico de su apelación el error en la apreciación de la prueba del juzgador de instancia al no considerarse acreditado que el incumplimiento del contrato celebrado el 17.6.97 fue motivado por la conducta unilateral de la demandada "Campo Lago S.L." que el día antes de la celebración de las monterías, 23.1.08 había organizado otra montería para ese mismo día y una segunda para el...

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