ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de CAMBRIDGE HOUSE COMUNITY COLLEGE, S.L. con fecha 13 de diciembre de 2010, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo nº 170/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de CAMBRIDGE HOUSE COMUNITY COLLEGE, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora Dª Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Domingo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida . La recurrida INMOPESA 72, S.L., no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición, habiendo transcurrido el plazo sin que las partes hayan efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por exceso de obra pagada y no ejecutada, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante-apelada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación a tenor de lo establecido en el art. 477.2.2º de la LEC . En el escrito de interposición, el recurso se articula en dos motivos, denunciándose en el motivo segundo la infracción del art. 394 de la LEC .

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación. 2.- No obstante, el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito.

    Así, denunciada la infracción del art. 394 de la LEC, relativo a las costas procesales en primera instancia, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  2. - Por lo que respecta al motivo primero, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo primero del escrito de interposición.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAMBRIDGE HOUSE COMUNITY COLLEGE, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo nº 170/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAMBRIDGE HOUSE COMUNITY COLLEGE, S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo nº 170/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición.

  2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso.

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