ATS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2.010, en el procedimiento nº 199/10 seguido a instancia de DON Héctor contra MANUFACTURADOS GARCÍA MÓSTOLES S.L.U, GARCÍA MECANISMOS S.L. y MANUFACTURADOS GARCÍA IBÉRICA DE MECANISMOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Héctor, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2.011 se formalizó por el Letrado Don José Angel López Cabezas, en nombre y representación de DON Héctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 2011 (Rec. 6/2011 ), que el actor, prestando servicios para la empresa GARCÍA MECANISMOS PARA AUTOMOCIÓN S.A., desde el 25-10-2000, con la categoría profesional de jefe de calidad y director comercial, recibió notificación de carta de despido por causas objetivas el 08-01-2010, por amortización del puesto de trabajo, carta que fue notificada ese mismo día a la representación de los trabajadores, firmando la delegada de personal el mismo día y añadiendo la expresión no conforme. En instancia, como hecho probado cuarto, constaba que "ha quedado probado en autos el despido objetivo por causas organizativas, alegado por la empresa demandada en la carta de despido" . En instancia se declaró la procedencia del despido, recurriendo en suplicación el trabajador, interesando, en primer lugar, que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación, pretensión desestimada por la Sala por entender: 1) que la insuficiencia de hechos probados es un error que se puede subsanar recurriendo a la modificación de hechos probados, ya que sólo se podrá declarar la nulidad cuando las irregularidades le provoquen indefensión, lo que no concurre cuando se puede disponer del cauce legal para lograr la subsanación o complemento del relato histórico; 2) que no se ha producido una falta de fundamentación de la sentencia recurrida, ya que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se abordan adecuadamente y en todos sus extremos, las razones jurídicas que llevaron a la decisión judicial; 3) que no se ha producido incongruencia omisiva, por cuanto a pesar de la "indeterminada afirmación contenida en el último de los párrafos de la página sexta del escrito de demanda", se aborda por la sentencia la necesidad de comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

Interesa en segundo lugar el trabajador, la revisión de los hechos probados, pretensión que se acepta por la Sala en lo relativo al nombre de la empresa y antigüedad, procediendo la Sala a suprimir el hecho probado cuarto transcrito anteriormente, por "su manifiesto carácter predeterminante del fallo y por ello impropio de constituir adecuadamente el iter fáctico de la sentencia" . Por último, la Sala considera que no puede entrar a conocer y decidir sobre la cuestión relativa a que la carta de despido se encuentra redactada en términos indefinidos y generales al no especificar en qué ámbitos o áreas ha afectado a la empresa la grave situación económica que atraviesa el sector de la automoción, ni en qué medida la reestructuración pretendida va a contribuir a paliarla, ya que si bien la misma se incorporó en el debate en el penúltimo de los párrafos del folio quinto de la demanda, y no ha sido adecuadamente abordada por la sentencia de instancia -dejando la cuestión imprejuzgada-, no se ha solicitado la nulidad de lo actuado por incongruencia omisiva, ni ello se ha abordado en el recurso, por lo que no puede la Sala abordar dicha cuestión de oficio. A pesar de ello, la Sala especifica que si bien en la carta de despido se concreta una causa genérica, igualmente en la carta se recoge la causa concreta motivadora de la amortización del puesto de trabajo, que es la necesidad de mejorar la eficacia y eficiencia en el trabajo comercial, que se materializa en la creación de una dirección comercial centralizada en la matriz del grupo, lo que permite el derecho de defensa del trabajador. Por último, la Sala, para confirmar la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, señala que la ausencia del informe previo necesario en los supuesto de reestructuración de plantilla, no conlleva la nulidad de actuaciones sino las sanciones del art. 7.7 LISOS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando como cuestión "lo que se trata de determinar es si es causa de nulidad de la sentencia y motivo de indefensión o por el contrario no lo es. Reflejar en el relato de hechos probados de la sentencia, solo y exclusivamente y sobre el objeto principal del procedimiento de despido, que es el determinar si las causas de despido invocadas por la empresa en su carta de despido son o no ciertas", señalando además, que se debe declarar la nulidad de la sentencia por cuanto produce indefensión el que se obligue a la parte recurrente construir el relato de hechos probados. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 1660/2010 ), en la que consta que el actor recibió carta de despido disciplinario el 09-03-2010, de más de 6 folios, en la que se imputaban hasta una decena de incumplimientos, constando como hecho probado tercero que "tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado plenamente acreditados los hechos descritos en la carta de despido, prueba que se deriva de la documental aportada por la empresa y de los dos testigos que han declarado a su instancia, como se razonará en la fundamentación jurídica de esta sentencia, lugar a donde nos remitimos, para evitar reiteraciones" . La Sala de suplicación declara la nulidad de las sentencia de instancia para que el Juzgador subsane la deficiente concreción de hechos probados, por entender que en la comunicación del despido disciplinario se atribuían al trabajador, entre otros incumplimientos: 1) mermas de carburante detectadas en un periodo de un mes y doce días, consistentes en 144 litros de gasolina y 263 litros de gasóleos; 2) defectuosa medición de los tanques de carburante; 3) incumplimiento de las indicaciones dadas "para que se adjuntaran las diferencias de calibrado y para que se contabilizara en el boletín de salida anterior las comprobaciones solicitadas por los clientes con los datos de los mismos" ; 4) existencia de albaranes de las años 2008 y 2009 pendientes de revisión y confirmación; 5) mermas en la tienda ascendentes en el año 2009 a un total de

7.918,93 euros; 6) diferencias de inventario en la tienda, con falta de control y seguimiento de los artículos;7) sobres y faltas de dinero, habiendo incumplido los procedimientos establecido para abordar esas situaciones;

8) existencia de queja de un cliente por cobro de un producto en cuantía que no era la marcada en el mismo;

9) facilitación de información no veraz sobre la fecha en la que se había emitido un parte de avería afectante a una de las calles de la estación de venta de carburante; 10) abandono, manifestado en extremos como falta de etiquetas de precios en productos de la tienda, rotura de stock en productos, vigilancia del calzado de seguridad de los expendedores, cisterna de WC, limpieza de filtro de aire de la entrada de la tienda, limpieza de mangueras, tanque inhabilitado al público durante una tarde por desabastecimiento de carburante, etc. La Sala justifica la nulidad de la sentencia de instancia, por entender que dado que en la carta de despido se atribuían hasta 10 incumplimientos de diversa clase y gravedad, en los hechos probados no se consignan cuáles han constado acreditados y cuáles no, lo que obliga a la parte que disiente del pronunciamiento a proponer ex novo la construcción fáctica de la sentencia, por la vía de revisión de hechos probados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento sobre despido por causas objetivas, en el que en la carta de despido se comunica la extinción como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo a resultas de una reestructuración organizativa de la empresa, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido disciplinario en el que se imputan al trabajador más de 10 incumplimientos contractuales. En atención a dicho extremo, la Sala de suplicación falla en el supuesto de la sentencia de contraste, que no basta con incorporar como hecho probado que se han acreditado los incumplimientos cuando éstos son más de 10, ya que ello supone obligar a la parte a que por la vía de revisión de hechos probados tenga que construir la relación fáctica que es competencia del juez, y dicho argumento no puede utilizarse en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que la comunicación de la extinción es por una única causa, relativa a que se amortiza el puesto de trabajo como consecuencia de la creación de una dirección comercial centralizada, pudiendo la parte recurrir al cauce procesal de revisión de hechos probados para subsanar o concretar el relato fáctico. Además, en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación acoge la pretensión de la parte recurrente de que se suprima el hecho probado cuarto en el que constaba que había quedado probado en autos el despido objetivo por causas organizativas, fallando la Sala que no puede declarar la nulidad por incongurencia omisiva -en relación con la cuestión no abordada en instancia relativa a que la carta de despido se encuentra redactada en términos indefinidos y generales- por cuanto no se solicitó por la parte, extremo que ni se plantea ni se discute en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Además, la parte recurrente en ningún momento cita en cuanto que infringido precepto alguno, ni justifica las razones por las que considera que existe infracción legal, más allá de la simple comparación abstracta de las sentencias recurrida y de contraste, lo que no es suficiente por cuanto el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2011, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ya que sólo señala que las diferencias detectadas en materia de tipo de despido son irrelevantes, obviando las diferenciaciones en torno a los hechos que constan probados en ambas sentencias (recurrida y de contraste), y que la fundamentación de la infracción legal se deduce del texto del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Angel López Cabezas en nombre y representación de DON Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2.011, en el recurso de suplicación número 6/11, interpuesto por DON Héctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 10 de septiembre de 2.010, en el procedimiento nº 199/10 seguido a instancia de DON Héctor contra MANUFACTURADOS GARCÍA MÓSTOLES S.L.U, GARCÍA MECANISMOS S.L. y MANUFACTURADOS GARCÍA IBÉRICA DE MECANISMOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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