ATS 2026/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2026/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de

abril de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 52/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid como Sumario 5/2010, en la que se condenaba a Adolfo como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un mes de prisión y multa de 107.130,53 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña, Maria Luisa Martín Burgos actuando en representación de Adolfo ., con base en los siguientes motivos: Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D.Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca, al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no recibir indefensión.

  1. Según el recurrente se han vulnerado estos derechos constitucionales del reo al no tenerse en cuenta las alegaciones de éste en relación a la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, estado de necesidad, colaboración con las autoridades y la de alteraciones psicológicas.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS 18 Septiembre 1998 ).

  3. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que en el FJ 3º recoge los motivos por los que la Sala de instancia no considera que concurran las atenuantes pretendidas por la defensa.

En relación a la prueba que el recurrente quiso aportar al comienzo de las sesiones del Juicio Oral, consistente en un informe de los Servicios Médicos de la prisión, no se admitió por la Sala de instancia por ser la proposición extemporánea en el inicio de las sesiones del Juicio Oral en un Procedimiento Ordinario (no admite cuestiones previas para proposicion de prueba) y por otro lado, por considerar la prueba irrelevante, ya que existían en las actuaciones, informes médicos sobre la posible drogodependencia del acusado, que la Sala de instancia ha interpretado conforme al criterio del art 741 de la LECRIM .

Por todo lo cual la denuncia del motivo aparece injustificada, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se han aplicado de forma indebida, los arts 21, 66 y 68 del CP . Y ello en base a la no concurrencia de las atenuantes referidas en el motivo anterior, pero sobretodo incide en las atenuantes de colaboración con las autoridades y en la de drogadicción.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados no se describe ninguno de los elementos típicos de las atenuantes invocadas por la defensa, por lo que no puede apreciarse la infracción de ley.

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la atenuante de confesión, el art. 21.4 CP, exige que la confesión de los hechos sea antes de conocer el culpable que existe un procedimiento judicial que se dirige contra él y además ha de ser una confesión veraz. En el presente caso, al menos ya el requisito cronológico no concurre, puesto que ese reconocimiento de hechos tuvo lugar en su declaración ante el Juzgado de instrucción, sin aportar ningún dato relevante para la investigación.

    Tampoco es posible apreciar la atenuante analógica de confesión, puesto que el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/02, 24-7 ). En el caso presente, es obvia la ausencia de una colaboración eficaz por parte del acusado, por los motivos que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

    Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se recurre descarta su aplicación, por la falta de constancia de una afectación de las facultades intelectivas o cognoscitivas del acusado. También se analizan las contradicciones en las que incurre el acusado al explicar su drogodependencia y lo consumido el día de los hechos.

    Por tanto, atendiendo a estas pruebas es correcto descartar la aplicación de una atenuante de drogadicción. Las SSTS 5-6-03 y la de 22-5-98, insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( STS 4-12-02, 29-5-03 ).

    En el supuesto de autos, en definitiva, no hay constancia del nexo causal entre la drogodependencia y el hecho delictivo cometido, por lo que difícilmente puede contemplarse una atenuante por tal motivo.

    Al no concurrir ninguna de estas circunstancias atenuantes, no se vulnera tampoco el art 66 y 68 del CP, ya que la pena se ha impuesto prácticamente en su mínima extensión. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Y como último motivo relativo a posibles quebrantamientos de forma cometidos en la sentencia dictada, se alega por la parte recurrente, al amparo del número uno y tres del artículo 851 de la LECRIM, que la sentencia adolece de contradicciones y no se pronuncia sobre todas las cuestiones propuestas por las partes.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada no se ha pronunciado sobre la inadmisión de una prueba documental del reo y que existen contradicciones entre los fundamentos jurídicos de la misma.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala -STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos:

    1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de inadmitirse la alegación de la parte recurrente porque no existe la contradicción alegada.

    Parte el recurrente de un palmario error en la formulación del recurso, toda vez que las contradicciones a invocar no pueden ser cualesquiera que se pretendan hacer valer para modificar el juicio de inferencia realizado por la Sala, sino sólo y exclusivamente las que se contengan en el "factum" y de acuerdo con los requisitos expuestos por la doctrina que antecede.

    Por tanto, lo que pretende el recurrente por este cauce casacional es la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, cuestión que ya ha sido tratada en motivos anteriores.

    Tampoco existe incongruencia omisiva por la denegación de la prueba documental a que hace referencia el recurrente, ya que en el FJ3º se da respuesta a la alegación del recurrente sobre la pretendida concurrencia de la atenuante de drogadicción

    Procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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