ATS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:13354A
Número de Recurso1546/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2010, en el procedimiento nº 603/2010 seguido a instancia de INGENIERÍA Y FABRICACIÓN DE MAQUINARIA ROHER S.A. contra D. Domingo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2011, se formalizó por el Letrado D. José María Martínez Ferrando en nombre y representación de D. Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral acaecido y la procedencia del recargo del 30%. El accidente tuvo lugar el 21-03-03 cuando el trabajador, con categoría de oficial 3ª, estaba manipulando una carga, siendo atendido en el centro de salud, consignándose en el centro de asistencia que el paciente cuando estaba trabajando sufrió dolor en la región lumbar irradiando a la pierna con diagnostico de lumbociatica y se consideró accidente laboral.

La sentencia de instancia recoge que "el trabajador no fue evaluado en su salud para determinar su aptitud para hacer estos trabajos de carga elevada un año después de su operación de espalda, ni examinado médicamente, ni recibió información de riesgos de su puesto de trabajo de montador-soldador, ni tuvo formación de riesgos en la manipulación de cargas interpuesto, a pesar de lo cual, estaba el día del accidente manipulando cargas ... y tampoco se efectuó investigación alguna del accidente". La Sala no comparte la tesis del Juzgador de instancia, y fundamenta su decisión en que no se conoce como aconteció el accidente, constando tan solo que estaba manipulando la carga y en tales condiciones no puede concluir ni por presunciones que el accidente se hubiese producido por la infracción de alguna medida de seguridad. A lo que no obsta -añade- el hecho de que la empresa no hubiese formado, ni informado sobre los riesgos de manipulación, ni hubiese recibido información sobre el puesto de trabajo, ni hubiese sido evaluado en su salud, ni se hubiese investigado el accidente. Y, por lo tanto, no constando que la empresa haya incurrido en incumplimientos que fueran determinantes de la producción del accidente deja sin efecto el recargo impuesto.

El trabajador recurre en casación para la unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-07-09 (Rec. 3416/08 ). Dicha resolución mantiene la decisión de imponer un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido por el trabajador cuando estaba descargando desde un camión hasta el muelle de descarga uno sacos de en torno a 50 kilos, en que sufrió un dolor lumbar. La Sala razona que se descargaba un camión en el muelle de descarga, actividad en la que no aparece acreditado que sea inevitable la carga manual, pues precisamente si en algún lugar es necesaria la utilización de medios mecánicos de descarga es en los muelles de descarga desde los camiones, dado que es allí donde la descarga es ordinariamente realizada y no de manera circunstancial en condiciones especiales que hagan imposible o muy difícil su utilización. Lo que denota la infracción por parte de la empresa al desatender la obligación impuesta por el Reglamento en evitación de lesiones lumbares por causa de la actividad de descarga de pesos considerables, siendo claro que entraña riesgo la manipulación reiterada de sacos de 50 kilos de peso, aunque se haga entre dos operarios. Y llega a la conclusión que existió una infracción de normas de seguridad, referente a la manipulación manual de cargas que entrañan riesgos, que por relación de causalidad adecuada produjo la lesión en el trabajador.

De lo relacionado no se desprende que exista contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas, que permitan considerar que se han infringido o no las normas de seguridad relativas a la manipulación de cargas que entrañan riesgos y que ese incumplimiento sea la causa del accidente. Así, en la sentencia recurrida no consta como aconteció el accidente sufrido por el trabajador, pues sólo aparece probado que estaba manipulando una carga; mientras que en el caso del pronunciamiento referencial se acredita como ocurrió el siniestro.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo -por todas SS 25-10-1999 (Rec.- 4472/98 ) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 )-. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Martínez Ferrando, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 5758/2010, interpuesto por INGENIERIA Y FABRICACIÓN DE MAQUINARIA ROHER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2010, en el procedimiento nº 603/2010 seguido a instancia de INGENIERÍA Y FABRICACIÓN DE MAQUINARIA ROHER S.A. contra D. Domingo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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