ATS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Tecnilift Ascensores, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso núm. 555/2009, sobre concesión de emisoras de radiodifusión.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento los motivos de casación segundo a sexto al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente contra la Orden 141/2009, de 24 de marzo, por la que se resuelve el concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el particular que adjudica las concesiones en las frecuencias de Alcalá de Henares, Leganés, Móstoles y Navalcarnero.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la expresada Providencia de 27 de junio de 2011, esto es, no contener el recurso una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, del desarrollo de los motivos tercero a quinto articulados por la parte recurrente en el escrito de interposición se observa que la Sentencia de instancia no ha sido sometida al menor análisis crítico, es decir, que no se critica fundadamente la decisión recurrida, ni se alega tampoco razón alguna que pueda desvirtuar los argumentos por ella utilizados. Por el contrario, en su desarrollo se formula una crítica de la resolución administrativa impugnada en la instancia por la entidad recurrente; resolución que rechazó adjudicarle las concesiones de radiodifusión sonora en las frecuencias de Alcalá de Henares, Leganés, Móstoles y Navalcarnero, efectuando consideraciones diversas en los apartados III y IV del recurso de casación acerca de la falta de capacidad para contratar con la Administración de las adjudicatarias del concurso y acerca de la violación del pliego de cláusulas administrativas particulares, "lex contractus" del concurso, pues, a su entender, se ha modificado unilateralmente en favor de ciertos licitadores el requisito de adecuación del objeto social como demostración de la capacidad de obrar de los distintos licitadores, y además debieron ser excluidas las entidades adjudicatarias al presentar una propuesta que excede de 200 páginas, entre otras afirmaciones similares.

Finalmente, alude en el apartado V del recurso de casación la entidad recurrente a que en los expedientes de adjudicación "no se presentan suficientes documentos acreditativos de su solvencia económico-financiera, así como técnica o profesional", entre otras afirmaciones similares que de nuevo evidencian que no formula una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Así las cosas, no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006, recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006, recurso número 2643/2003, y de 9 de enero de 2008, recurso número 4453/2004, entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

No obstan a la conclusión mencionada en el razonamiento jurídico anterior las alegaciones formuladas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en síntesis, alude a que esta Sala estaría realizando una interpretación extensiva de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 93.2.d) LRJCA, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Una lectura detenida de dicho escrito permite alcanzar la misma conclusión expresada en el Fundamento Jurídico anterior, pues es lo cierto que los argumentos desplegados por la parte recurrente, antes referenciados, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición están basados en la defensa, como se ha dicho, de la resolución administrativa impugnada, lo que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)".

Ello determina que proceda declarar la inadmisión de los motivos de casación que la parte recurrente individualiza como tercero, cuarto y quinto en el escrito de interposición del recurso de casación, al carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) LRJCA . CUARTO .- Por otra parte, distinta conclusión puede alcanzarse en relación con los motivos primero, segundo y sexto, que se admiten.

El motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, pone de manifiesto la infracción que, a juicio de la entidad recurrente, se habría producido del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el deber de congruencia, al considerar que se ha producido una desconexión entre los razonamientos jurídicos de la sentencia y el fallo "afectando de manera palpable a la ratio decidendi de la sentencia". En particular, se refiere a la desconexión de los razonamientos de la sentencia "acerca del tratamiento que la misma dispensa a la percepción de la puntuación recibida por cada una de las licitadoras por parte de la Comisión de Valoración y el fallo contradictorio evacuado". No estando afectado este primero motivo por la causa de inadmisión advertida en la expresada Providencia de 27 de junio de 2011, y no pudiendo someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que en él mismo se hacen valer, la conclusión no puede ser otra que la admisión a trámite de dicho motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

La misma conclusión puede alcanzarse en relación con el motivo segundo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA, que invoca los artículos 14 y 24.1 de la Constitución en relación con el principio de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva de forma respectiva, al considerarse que se ha aplicado la Ley desigualmente en relación con situaciones iguales por el mismo órgano juzgador, incurriendo así en arbitrariedad. Deben ser hechas las mismas prevenciones mencionadas en el párrafo precedente, pues no corresponde a este trámite someter a una consideración de fondo los razonamientos vertidos.

Y en fin, en lo que se refiere al motivo articulado como apartado VI en el escrito de interposición, cabe deducir de una lectura detenida de los razonamientos jurídicos en él contenidos que, a diferencia de los apartados III, IV y V articulados en el escrito de interposición del recurso de casación, en este caso la mercantil recurrente sí realiza un esfuerzo para combatir la sentencia de instancia al considerar que se infringe la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos, invocando a tal efecto los artículos 54.1.f) y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y diversas sentencias de esta Sala en relación con el cumplimiento del requisito de la motivación; razonamientos que se examinarán con ocasión de la decisión que esta Sala finalmente adopte.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Declarar la inadmisión de los motivos que la parte recurrente -la entidad Tecnilift Ascensores, S.L.-individualiza como tercero, cuarto y quinto en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recaída el recurso núm. 555/2009 .

  2. Declarar la admisión de los motivos primero, segundo y sexto del expresado recurso de casación. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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