ATS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D. Isidro y D. Ricardo y Dª. Enma, actuando en nombre y representación de sus hijos,

D. Arcadio y Dª. Remedios, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid)) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 2224/2000, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el importe solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio (112.371.300 pesetas) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (11.751.653 pesetas), diferencia (100.619.647 pesetas) que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, pues son cinco los recurrentes, sin que por lo tanto ninguna de dichas pretensiones, individualmente considerada (20.123.929,4 pesetas), exceda del referido límite legal ( artículos 86.2.b) y 41.2 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Primero, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pues no se ha expresado el exigible juicio de relevancia ( artículos 89.2 y 86.4 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 17 de octubre de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Jurado de 14 de junio de 2000, que fijó el justiprecio de 11.751.653 pesetas por los bienes expropiados afectados (finca nº NUM000 ) para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada".

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la

mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO

En el caso debatido, y a efectos casacionales, ha de partirse de la diferencia entre la indemnización solicitada por los titulares expropiados (112.371.300 pesetas) y la fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa (11.751.653 pesetas), resultando una cantidad de 100.619.647 pesetas, y teniendo en cuenta que se trata de cuatro titulares expropiados, D. Isidro y D. Ricardo, D. Arcadio y Dª. Remedios, que están representados por su madre, tras el fallecimiento del padre de los menores (D. Moises ), según se acredita documentalmente en el trámite de audiencia por la madre de los hijos del fallecido, quién sin embargo compareció en la instancia en nombre propio y representación de sus hijos.

Además, en el caso de autos hemos de tener presente la cuota respectiva de cada propietario en el condominio (1/3 cada uno de los titulares), por lo que resulta que dos de los copropietarios sí que exceden del límite legal exigible, al ser su cuota de 25.154.011 pesetas, razón por la que no podemos tener en cuenta la doctrina general de la Sala expresada en el Razonamiento Jurídico precedente, sino la doctrina que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03, 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00, 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05, 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09, 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09, 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09, entre otros), y este es el caso ante el que nos encontramos.

QUINTO

Finalmente analizaremos la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) del motivo Primero del recurso invocado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 27.2 en relación con el artículo 16.1 y del artículo 23 en relación con el artículo 25, e igualmente el artículo 29 y la DT Primera de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones .

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO

El escrito de preparación del recurso en cuanto al motivo Primero no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que, si bien se citan diversos preceptos de una norma estatal que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, sin embargo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de la norma estatal que se cita en el escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Primero del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

SEPTIMO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, así como la jurisprudencia que se entiende infringida, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y D. Ricardo y Dª. Enma, actuando en nombre y representación de sus hijos, D. Arcadio y Dª. Remedios, contra la Sentencia de 31 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid)) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 2224/2000, en relación al motivo Primero; y, la admisión del recurso en cuanto al resto de los motivos; y, para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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