ATS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2010, en el procedimiento nº 43/10 seguido a instancia de D. Abelardo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2011 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Vázquez Rodríguez en nombre y representación de D. Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios, para la demandada, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), desde el 1 de junio de 2007, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en relación con trabajos forestales - desbroces, retiradas de restos -. Al trabajador se le comunicó la extinción del contrato, con efectos de 17 de noviembre de 2009, alegando la terminación de los trabajos propios de su categoría.

La sentencia de instancia, partiendo de que únicamente cabe analizar el último de los contratos temporales, declara que los contratos fueron celebrados en fraude de ley, al entender que no se ha acreditado la finalización de los trabajos, además no se alude a la encomienda de gestión y la referencia al objeto del contrato es genérica, lo que hace que la relación devenga en indefinida calificando el cese como despido improcedente. Dicho fallo fue revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2011 (Rec 4517/10 ), que con estimación del recurso de la empresa SEAGA, declara la valida extinción contractual, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes. Y ello sobre la base de analizar el último contrato suscrito - 19/10/09 - para obra o servicio determinado, y considerar que tenía causa y objeto lícitos al referirse "a los tratamientos silvícolas y trabajos preventivos mencionados" en relación con una encomienda de gestión en el ámbito forestal.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contradictora con la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2010 (Rec 1335/10 ), que declara la improcedencia del despido de un empleado, también, de la empresa SEAGA, a la que había estado vinculado formalmente mediante diversos contratos temporales. En este supuesto se revisa la serie contractual a partir del contrato de fecha 17/11/08, al apreciar la ruptura de la unidad del vínculo. Dicho contrato, de obra o servicio, cuyo objeto era la "realización de tratamiento silvícola para la valorización y aprovechamiento de la biomasa forestal en la provincia de Lugo", contiene una cláusula que expresamente señala que cuando lo demanden las necesidades organizativas de Seaga en circunstancias de excepcionalidad el trabajador podrá prestar sus servicio en otra obra por el tiempo que sea necesario, modificación contractual que se llevó acabo el 9/2/2009, pasando a contemplarse como objeto del mismo la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas, años 2008 y 2009. Lo mismo sucede con el siguiente contrato, suscrito el 1 de julio de 2009, cuyo objeto era "la encomienda de gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra los incendios forestales para el año 2009" y que contiene la misma cláusula si bien no llegó a utilizarse. El debate litigioso se centra en la validez de la denominada "novación". La Sala, con apoyo en sentencias previas argumenta que dicho pacto individual es contrario a los derechos del trabajador, dado que la novación implica la perdida de la individualización de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, que además, en el caso no tiene amparo convencional. Concluye que el contrato de 17/11/09, devino indefinido.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009,

R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados. En la sentencia recurrida, se analiza exclusivamente el último contrato temporal firmado para decidir acerca del posible fraude, al entender que no existe la unidad del vínculo en la totalidad de la serie contractual. En el caso, consta como objeto del contrato "Tratamientos silvícolas y trabajos preventivos (desbroces, clareos, podas, retirada de restos, en el Distritito XVI Ayuntamiento de Deza-Tabeirós...". La sentencia estima que dicha actividad se encuadra en una "encomienda del servicio de extinción de incendios", o de "encomienda de gestión en materia forestal", que produce sus efectos entre la Xunta de Galicia y el ente instrumental con el que concierta los trabajos, en este caso con la empresa pública SEAGA. La sentencia estima que dicho objeto responde a una causa existente y temporal y que es lo suficientemente específica, a lo que se une que se rechaza que la obra o servicio no hubiese concluido, ya que consta probado que en la misma fecha que la del actor (de 27 de noviembre de 2009) fueron extinguidos los contratos de otros muchos trabajadores. La sentencia de contraste, que también parte de la ruptura de la unidad del vínculo, parte de la validez formal del contrato analizado, cuyo objeto es coincidente con el del caso de autos, centrando el debate en la validez de la cláusula novatoria.

Por tanto, y por lo que se refiere a la cuestión suscitada no existen posiciones contradictorias pues ambas resoluciones estiman la legalidad de la causa y por tanto del contrato, referenciado a una misma e idéntica obra. Así la sentencia recurrida, considera que dicho objeto responde a una causa existente y temporal y que es lo suficientemente específica para considerar expresado el objeto de la encomienda y la de contraste, argumenta, que se identifica suficientemente el trabajo a realizar y constituye objeto adecuado para la modalidad contractual celebrada.

Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, el debate en la de contraste, partiendo de la validez del contrato, se centra en la legalidad de la novación producida. Al respecto se considera que con la novación se elimina la identificación de la obra y la temporalidad de los contratos desaparece por cuanto la esencia de esta modalidad contractual es precisamente la individualización de la obra objeto de la contrata -«el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»- y tal individualización se perdería si se admitiera este tipo de novaciones. Además, dicha modificación no tiene amparo legal ni convencional. Por otra parte, el contrato tenía una fecha límite de ejecución hasta el 10/5/09 y sin embargo el trabajador continuó prestando servicios, sin causa justificativa, hasta el día 15/10/09. Y nada semejante acontece en la recurrida. En definitiva, el hecho que justifica la declaración de fraude en la contratación y la improcedencia del despido, en la sentencia de contraste es ajeno a la recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4517/10, interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 8 de julio de 2010, en el procedimiento nº 43/10 seguido a instancia de D. Abelardo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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