ATS, 30 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:12778A
Número de Recurso1028/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.010, en el procedimiento nº 462/10 seguido a instancia de DON Jesús Luis contra EMPRESA AUSA TRADING S.A. FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AUSA TRADING S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de diciembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Jesús de la Granja Sainz, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL AUSA TRADING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 2655/2010 ), que el actor fue despedido por causas objetivas que fue declarado por sentencia de instancia, confirmada en suplicación, como improcedente, optando la empresa por la readmisión. Tras la reincorporación del trabajador a la empresa, ésta le impuso dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de siete y tres días respectivamente, como consecuencia de faltas de desobediencia, desidia y negligencia en el trabajo, y por transgresión de la buena fe contractual, que fueron impugnadas por el trabajador, constando por la vía de revisión de hechos probados, que por sentencia se declaró la nulidad de una de las sanciones impuestas, estando pendiente de resolución la impugnación de la segunda sanción. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, acudiendo al día siguiente al alta a las 8.50 y el día posterior a las 8.45, fecha en la que mientras se encontraba en el almacén de la empresa encima de un camión, el mozo de almacén observó que tenía en las manos un objeto que podía ser una cámara de fotos o un teléfono móvil, y que se encontraba enfocando los materiales que se estaban cargando, lo que comunicó al encargado que lo puso en conocimiento de la Directora de Recursos Humanos, existiendo en dicha fecha en la empresa sólo barras de acero, encontrándose las máquinas a distancia. La empresa presentó denuncia contra el actor, dictándose auto de sobreseimiento provisional, que fue recurrido por la empresa. Por carta se eximió al trabajador de prestar servicios, negándose éste a firmar la carta siendo requerida la presencia de dos testigos, por lo que fue posteriormente despedido. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara la improcedencia del despido, por entender la Sala que: 1) En relación con la causa de indisciplina y desobediencia en el trabajo contemplada en la carta de despido, que no ha quedado demostrado cuál era la hora en que el trabajador correspondía llegar al trabajo, ni se constata que como consecuencia de llegar tarde se le hiciera advertencia para que no reprodujera dicha conducta, ni las faltas de puntualidad dos días suponen un incumplimiento sancionable con el despido, por lo que no se produce ilícito laboral alguno, máxime cuando una de las sanciones impuestas se ha dejado sin efecto por nula en sentencia, sin que la segunda sanción fuera firme en el momento del despido; 2) En relación con la alegación de la empresa de que supone también indisciplina o desobediencia sancionable con el despido, el negarse a firmar la recepción de la carta por la que se le eximió de la obligación de trabajar, que ello no es un ilícito laboral; 3) En relación con la alegación de la empresa en la carta de despido de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que no existe constancia de que el actor llegara a tomar foto alguna, siendo difícil que pudiera sacar fotografías de la maquinaria o de material sensible desde la distancia en que se encontraba, por lo que ello tampoco supone un ilícito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando, nuevamente, que se declare la procedencia del despido, por entender que se ha producido un supuesto de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por parte del trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de mayo de 2009 (Rec. 778/2009 ), respecto de la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina tamitado con el número 8/2832/09, que terminó por Auto de inadmisión de 23-02-2010. Consta en dicha sentencia de contraste, que el actor, delegado sindical, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo acudiendo a la empresa tras el alta, entrando en una caseta en la que se guardaban equipos de protección, llevándose un libro que lleva personalmente el cargado de la obra y que contiene los partes de trabajo y anotación de otras incidencias tales como permisos y licencias, bajas o servicios extraordinarios prestados a la empresa principal, sacando fotocopias en el exterior y restituyéndolo esa misma mañana. Dicho libro había sido pedido por el actor la semana anterior al oficial de 1ª, que le contestó que el encargado no estaba y que esperase al lunes para pedírselo. Como consecuencia de la anterior conducta, la empresa abrió expediente disciplinario al trabajador, que terminó con una carta de despido. Consta probado que la empresa presentó denuncia penal por dichos hechos, dictándose sentencia absolutoria del trabajador. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara la procedencia del despido, por entender la Sala que la conducta del trabajador encaja en el tipo del art. 2.3 c) del Anexo del Régimen disciplinario del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia, ya que si bien era delegado sindical y había solicitado el libro unos días antes, sólo tiene derecho a recibir determinada información de la empresa, entre la que no se incluye la información relativa a ausencias, horas extra, etc. de los trabajadores, no pidió el libro a quien tenía competencia para decidir sobre ello, no se ha acreditado que la empresa le permitiera acceder a la información del libro en alguna otra ocasión anterior, y el libro no está a disposición de cualquiera, ni siquiera del delegado sindical, lo que supone una deslealtad o abuso de confianza en la función encomendada de delegado sindical.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, no siendo equiparable la situación de quien como consecuencia de una sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido por causas objetivas, se reincorpora a su puesto de trabajo, imponiéndole la empresa dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de las cuales una fue anulada por sentencia, no siendo la otra firme, cayendo en situación de incapacidad temporal, reincorporándose a la empresa al día siguiente a las 8.50 horas y el día posterior a las 8.45 horas, recibiendo carta por la que se le eximía de la prestación de trabajo hasta que se aclarara una situación relativa a que un mozo de almacén observó que el actor tenía en las manos un objeto que podía ser una cámara de fotos o un teléfono móvil, que se negó a firmar, siendo requerida la presencia de dos testigos, y siendo posteriormente despedido (que es lo que consta en la sentencia recurrida), de la situación de quien siendo delegado sindical, y al reincorporarse a la empresa tras la situación de incapacidad temporal, entra en una caseta para llevarse un libro en el que constan los partes de trabajo y anotaciones de otras incidencias tales como permisos y licencias, bajas o servicios extraordinarios prestados a la empresa principal, realizando diversas fotocopias y restituyéndolo posteriormente, habiendo solicitado previamente dicho libro al oficial 1ª, que le comunicó que como no estaba el encargado, que era el que llevaba personalmente el libro, esperase al lunes (que es lo que consta en la sentencia de contraste). Pero es que además, tampoco existe identidad en los convenios colectivos en relación a los cuales se articula la causa de despido, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida es de aplicación el Convenio colectivo del comercio del metal de Álava, mientras que en la sentencia de contraste es de aplicación el art. 2.3 c) del Anexo del Régimen disciplinario del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia. Por último, tampoco existe identidad en las razones de decidir en ambas sentencias, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que no se ha producido ni indisciplina o desobediencia, ni transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, mientras que en la sentencia de contraste, la Sala falla en atención a que se ha producido deslealtad o abuso de confianza en la función encomendada de delegado sindical.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007,

R. 4301/2006 ).

TERCERO

Por último, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

En el presente supuesto, la parte recurrente no cita el precepto que considera infringido ni fundamenta, más allá de una comparación entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, o transcripción de la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, las razones por las que entiende que existe infracción legal.

CUARTO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 2 de agosto de 2011, que concurren los requisitos procesales para la formalización del recurso, señalando que se ha realizado un examen superficial del mismo en relación a que la controversia suscitada refiere a un supuesto de despido, sobre el que la ley no se pronuncia a efectos de determinar la inadmisión, y que sí ha justificado la infracción legal al hacer propia la fundamentación de la sentencia de contraste. Ninguna de las anteriores apreciaciones podría admitirse, por cuanto se ha procedido a realizar el examen comparativo exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral independientemente del procedimiento del que trae causa el recurso, y la simple copia o transcripción de la sentencia de contraste, como ya se avanzó, no puede servir de justificación de las razones jurídicas por las que la parte entiende que la Sala tiene que realizar la interpretación postulada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús de la Granja Sainz en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL AUSA TRADING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 2655/10, interpuesto por AUSA TRADING S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VitoriaGasteiz de fecha 19 de julio de 2.010, en el procedimiento nº 462/10 seguido a instancia de DON Jesús Luis contra EMPRESA AUSA TRADING S.A. FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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