ATS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:12759A
Número de Recurso1793/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007, aclarada por auto de 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 190/2006 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de abril de 2011, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (rcud 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (rcud 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (rcud 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (rcud 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (rcud 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (rcud 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (rcud 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (rcud 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (rcud 1192/2007 )].

El recurrente, que tiene reconocida desde el 1 de marzo de 1999 una pensión de jubilación totalizando cotizaciones en España y Holanda, plantea dos materias de contradicción. En primer lugar discute el sistema de cálculo de la base reguladora efectuado por la sentencia recurrida y sostiene que debe seguirse el criterio de las bases máximas, es decir, que han de tenerse en cuenta las bases de cotización que corresponderían a un trabajador de la misma profesión y categoría en el Estado que reconoce la prestación pero teniendo en cuenta, en términos de comparación, los salarios percibidos por el solicitante en el Estado miembro donde estuvo trabajando durante el periodo computable para el cálculo, y si exceden de las máximas españolas, son éstas las que han de computarse. La sentencia recurrida ha aplicado el sistema de cálculo de las bases medias con base en el convenio bilateral entre España y los Países Bajos, cuyo art. 24 tiene un contenido prácticamente idéntico al del art. 25 del convenio hispano-alemán y sobre el cual hay numerosa doctrina unificada declarando aplicable el convenio en lugar del Reglamento CEE 1408/1971, Anexo VI, 4D, por resultar más favorable para el beneficiario. Entre dichas sentencias pueden citarse las de 21 de diciembre de 2002 (R. 276/2002 ), 16 de junio de 2004 (R. 4399/2003 ), 21 de noviembre de 2006 (R. 3897/2005 ), 23 de enero de 2007 (R. 4557/2005 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ) y 29 de abril de 2009 (R. 4519/2007 ), entre otras. Concretamente, la sentencia de 21 de diciembre de 2002, con cita de otra anterior de 28 de mayo de 2002, se pronuncia en los siguientes términos: «Argumenta la parte recurrente en apoyo de su pretensión que el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 es de aplicación al caso, y que el art.

24.1.b. de este acuerdo internacional ordena la consideración de las cotizaciones acumuladas por el actor en Holanda (con el tope de las bases máximas españolas) en el cálculo de la base reguladora de la pensión española. Pero este segundo paso del argumento no se puede ni se debe dar. Lo que dice el precepto citado es que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda "se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación". No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993, siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994 ; 9 de octubre de 1995 ; 14 de noviembre de 1995 ; 12 de febrero de 1997 ; 10, 12, 15 y 16 de marzo de 1999 ; 17 de diciembre de 1998 ; 30 de septiembre de 1999 ; y 7 de diciembre de 1999 ».

El recurrente alega respecto a esta causa de inadmisión que no hay coincidencia con la doctrina unificada porque en la práctica la sentencia recurrida no sigue la teoría de las bases medias al aplicar bases mínimas de cotización al periodo 1993- 1997 en que estuvo percibiendo prestaciones de desempleo en Holanda. Pero el argumento debe rechazarse por la sencilla razón de que ese extremo no se acredita para la sentencia, como razona extensamente en el segundo fundamento jurídico.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción que plantea el recurrente se refiere a la fecha de efectos de la revisión de la pensión, que a su juicio debe ser la del reconocimiento inicial y no la de los cinco años anteriores a la solicitud, como declara la sentencia recurrida. La revisión se interesó el 9 de mayo de 2005 y el ISM la estimó parcialmente el 24 de enero de 2006. Como se ha dicho, la Sala de suplicación aplica la doctrina unificada por la sentencia, entre otras, de 22 de enero de 2008 (R. 3444/2006 ), declarando que los efectos económicos de una pensión ya reconocida que se revisa no se retrotraen a los tres meses anteriores a la solicitud, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial, sin perjuicio de la prescripción quinquenal operada respecto de las concretas percepciones económicas, lo que supone limitarla a un plazo de cinco años. Además, se descarta aplicar al caso la modificación del art. 43.1 LGSS por la disposición final 3ª de la Ley 42/2006, por razones cronológicas.

Al igual que ocurre con el motivo anterior, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 31 de enero

(R. 2633/2005 ), 26 de febrero (R. 4281/2005 ), 18 de junio (R. 2189/2006 ), 20 de noviembre (R. 3453/2006 ), 17 de diciembre de 2007 (R. 4715/2006 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 1318/2008 ), entre otras muchas. Y debe indicarse en relación con las alegaciones formuladas que es irrelevante el fallo de la sentencia de contraste o la tesis mantenida por otras sentencias de la Sala de Galicia, ya que ha de estarse al criterio doctrinal establecido en las citadas sentencias y al que se ajusta la que es objeto del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 4204/2007, interpuesto por D. Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de marzo de 2007, aclarada por auto de 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 190/2006 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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