ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Casa Alcaide, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 477/2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos quinto y sexto del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 20 de junio de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 25 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio de la expropiación parcial de la finca nº

08.1681-236-01 del t.m. de El Prat de Llobregat, en relación con el Proyecto "Construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: St. Boi de LlobregatHospitalet".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación procesal de Casa Alcalde, S.L. no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues tan sólo alude genéricamente, por lo que se refiere al anuncio de los motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a la infracción de los artículos 62.1.e ), 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los artículos 24, 29, 30, 47, 56 y 109 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y concordantes de su Reglamento, y el artículo 9.3 de la Constitución, "así como la jurisprudencia sentada en aplicación de los mismos, y ello tanto, y respectivamente, en lo relativo a la validez del mutuo acuerdo alcanzado en el procedimiento expropiatorio, cuando al justiprecio definitivamente concretado por el Jurado Provincial de Expropiación que la Sentencia que impugnamos viene, al desestimar el recurso, en confirmar".

Es, pues claro que, en relación con los motivos quinto y sexto articulados en el escrito de interposición al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, no se ha justificado que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de determinados preceptos, pero no se justifica la relevancia de esa infracción para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que los motivos quinto y sexto del presente recurso de casación deben ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite, cuales son los requisitos de forma, pues pretende en ese escrito de alegaciones efectuar el juicio de relevancia omitido. Y ello porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO

En cualquier caso, y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido -pues los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición se desarrollan al amparo de dicho apartado c) del articulo 88.1 LRJCA, mientras que los motivos quinto y sexto se desarrollan al amparo del apartado d) del mismo precepto-, procedería admitir en todo caso el recurso de casación en relación exclusivamente con los referidos motivos primero a cuarto, ambos incluidos, de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concierne a los referidos motivos suscitados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, procediendo su admisión. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casa Alcaide, S.L. contra la Sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 477/2008, así como la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del expresado recurso; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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