ATS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:12543A
Número de Recurso274/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1161/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Montserrat y Dª Tatiana contra ENERGÍA WEB S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2011, se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación de Dª Montserrat y Dª Tatiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007,

R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, las actoras prestaron servicios mediante contratos por obra o servicio determinado, primero para la empresa PROMOFON SA y a partir de 1 de junio de 2010 para ENERGÍA WEB SA. Existía un contrato de prestación de servicios de atención telefónica entre la primera empresa citada e IBERDROLA hasta que en junio de 2003 aquélla empresa cedió a favor de ENERGÍA WEB SA todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato, subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones de la primera. Según el hecho probado décimo IBERDROLA adjudicó el contrato de prestación de servicios de atención telefónica a clientes en su plataforma de Valencia a UNISONO cesando en la prestación del servicio ENERGÍA WEB SA el 1 de julio de 2009 y comunicando la extinción de los contratos temporales de trabajo a las actoras con efectos de 30 de junio de 2009 por haber concluido la campaña "Atención a cliente de Iberdrola".

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de las actoras condenando a ENERGÍA WEB SA a las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2010 que absuelve a dicha empresa de las pretensiones de la demanda. Valora la sentencia (fundamento cuarto) que el cese anticipado de la contrata no se produjo únicamente por voluntad de la contratista "porque no es Energía Web quien decide salirse de la contrata."

Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2003 . En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa Global Sales Solutions (GSS) mediante contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era atender la campaña de atención a clientes de RETEVISIÓN . El 1 de julio de 2001 GSS había suscrito con RETEVISIÓN un contrato para la externalización del servicio de atención telefónica a clientes, que fue primero prorrogado y después sustituido por el suscrito el 1 de junio de 2002 entre GSS y AUNA -actual denominación de RETEVISIÓN- y con vigencia hasta el 31 de marzo de 2004. Sin embargo, según el hecho probado tercero, el 18 de febrero de 2003 AUNA y GSS acordaron extinguir con efectos del siguiente 15 de marzo los servicios derivados del citado contrato que se realizaban en el centro de clientes de AUNA sito en Pozuelo de Alarcón, donde la demandante prestaba servicios, como consecuencia de lo cual fue despedida por terminación de la obra cuyo objeto era la campaña de los servicios de atención al cliente de RETEVISIÓN. La sentencia de contraste declara improcedente el despido argumentando (fundamento primero) que "La decisión de la empresa principal o comitente de resolver el contrato opera como causa de extinción de los contratos de obra o servicio suscritos por la contratista, pues se trata de una decisión que se impone a ésta. Pero si la contrata termina, en este caso parcialmente, por mutuo acuerdo de las empresas no concurre causa para la extinción del contrato de obra o servicio determinado. . . . ".

Conforme a la exposición que antecede la contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste la contrata termina anticipadamente por común acuerdo entre la empresa principal y la contratista, mientras que en la recurrida es la empresa principal quien unilateralmente decide adjudicar el servicio a una nueva contratista, que dejó de prestarse por la demandada ENERGÍA WEB SA sin que ésta decidiera salirse de la contrata.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, Sin embargo, el hecho de que la contrata termine por decisión unilateral de la empresa principal o de común acuerdo con la contratista es una diferencia relevante para decidir sobre el despido acordado por esta última empresa. Y desde luego en el presente recurso cada sentencia valora esa distinta circunstancia en los párrafos de las fundamentaciones jurídicas que se han transcrito y ello puede justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Manuel Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª Montserrat y Dª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2689/2010, interpuesto por ENERGÍA WEB S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1161/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Montserrat y Dª Tatiana contra ENERGÍA WEB S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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