STSJ Comunidad Valenciana 3452/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3452/2010
Fecha15 Diciembre 2010

2 Recurso de Suplicación nº 2689/10

Recurso contra Sentencia núm. 2689/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3452/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2689/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 1161/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Gloria y Dª María Angeles, asistidas de la Letrada Dª Nuria Sandiego Aloy, contra la empresa Energía Web S.A, asistida de la Letrada Dª Vanesa Orive Sánchez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la excepción de FALTA DE COMPETENCIA DE JURISTICCIÓN así como la FALTA DE ACCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. Debo estimar y estimo la demanda de despido planteada por Dª Gloria, Dª María Angeles 28-04-03 contra ENERGIA WEB S.A. y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de fecha 30-06-07, condenando a la empresa demandada a que a su elección readmita a la actora o extinga el contrato de la actora con fecha de efectos del despido con abono de la indemnización y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en las cantidades que a continuación se especificarán, descontando el periodo que las trabajadoras hayan prestado servicios para otra empresa La referida opción la deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado. 1.- Gloria . Salarios de tramitación 31,55#/ día. Indemnización 13.487,62# ( 31,55 x 3,75 x 114) - 3034,21# = 10.453,41#.2.- María Angeles . Salarios de tramitación 42,09#. Indemnización 11.995,65# ( 42,09 x 3,75 x 76) -2.072,81# = 9.92284#. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras prestaron servicios, primero para la entidad PROMOFON S.A. y a partir del 1-06-03 para ENERGÍA WEB, habiéndose subrogado esta última en el contrato de trabajo de las actoras, en virtud de contrato de duración determinada, por obra o servicio con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario diario bruto con prorrata de pagas extras que sigue: 1.- Dª Gloria 1-01-00 Gestor Telefónico 31,55#. 2.- Dª María Angeles 28-04-03 Gestor Telefónico 42,09# ( hecho no controvertido y conformado en cuanto al salario de Dª María Angeles ). SEGUNDO.- La actora Dª Gloria, se encontraba en situación de jornada reducida por cuidado de familiar a razón de 20 horas semanales, siendo el salario que consta acreditado el correspondiente a su jornada ordinaria de 30 horas ( doc 36 del ramo de la parte actora). TERCERO.- El contrato de prestación de servicios de atención telefónica entre PROMOFON S.A. e IBERDROLA, se firmó en fecha 1-03-02, en la cláusula quinta consta 5.1 " El presente contrato entrará en vigor el día de la fecha, y su contenido tendrá efectos retroactivos 1 de enero de 2001, extendiéndose hasta el día 31 de diciembre de 2003. Se prorrogará a partir del 1 de enero de 2004, por periodos anuales, si no se denuncia por escrito de forma fehaciente por cualquiera de las partes, con dos meses de antelación como mínimo. 5.2 El contrato podrá ser resuelto mediante comunicación fehaciente de IBERDROLA al CONTRATISTA por las causas que se dan por reproducidas ( doc 2 del ramo de la demandada). CUARTO.-Mediante acuerdo de 10-06-03, en el que se aclaraba que el contrato de prestación de servicios se debía entender hecha con IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, PROMOFON S.A. cedía a favor de ENERGIA WEB S.A. todos los derechos y obligaciones derivados del referido contrato, subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones de la primera ( doc 3 del ramo de la demanda). QUINTO.- EL 30 -06-03 PROMOFÓN S.A.U. vendió a ACCENTURE INTERNACIONAL SARL las 602 acciones representativas del 100% del capital social de ENERGIA WEB S.A. UNIPERSONAL de las cuales era propietaria PROMOFÓN S.A.U.( doc 5 del ramo de la demandada). SEXTO.- El 16 de junio de 2003 Iberdrola, e Iberdrola Distribución Electrica SAU firmaron con ACCENTURE contrato de prestación de servicios de duración 10 años para la prestación de los servicios siguientes: - Canal Telefónico/ web. -Administración de contratos. -Desarrollo y Mantenimiento de sus Sistemas Comerciales. ( doc 6 del ramo de la demandada). La prestación de servicios por ACCENTURE podía ser realizada por cualquiera de las empresas del grupo ( hecho no controvertido). En el referido contrato en la cláusula. DÉCIMO TERCERA, se estipulaba las causas de extinción del contrato total y parcial, haciendo constar igualmente los requsitos de la extinción que literalmente establecía: a)Esta facultad sólo podrá ser ejercitada transcurrido el cuarto año de vigencia de este contrato. b) La parte que desee ejercer esta facultad deberá notificarlo a la otra, con un preaviso de al menos 6 meses respecto de la fecha en que deba empezar la Reversión del Servicio a Iberdrola o a un tercero designado por Iberdrola. c) Pago de la compensación que corresponda conforme se establece eb la cláusula 15 de este contrato, la cual se da por reproducida ( doc 6 del ramo de la demandada).SÉPTIMO.- El convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemárketing ( documental, contratos de trabajo ). OCTAVO .- El objeto del contrato por obra o servicios determinado firmado por Dª Gloria era "CAMPAÑA TELEFONICA " TELEFONO DEL CLIENTE" QUE NOS HA CONTRATADO LA EMPRESA IBERDROLA, de duración HASTA FIN DE CAMPAÑA incluido el supuesto del art. 17 del Convenio Colectivo de Telemarketing ( doc 1 del ramo de la demandada). NOVENO

.- El objeto del contrato por obra o servicios determinado firmado por Dª María Angeles era "CAMPAÑA TELEFONICA " TELEFONO DEL CLIENTE" QUE NOS HA CONTRATADO LA EMPRESA IBERDROLA, de duración HASTA FIN DE CAMPAÑA ( doc 1.2 del ramo de la demandada). DÉCIMO.- IBERDROLA Adjudicó el contrato de prestación de servicios de Call Center en su plataforma de Valencia a UNISONO cesando en prestación de servicios ENERGIA WEB el 1-07-09, ( hecho no controvertido), sin que conste la causa de resolución del contrato entre IBERDROLA y ACCENTURE, para la plataforma de Valencia). UNDÉCIMO.- La autoridad laboral, tramitado el expediente de regulación de empleo solicitado por la mercantil demandada, autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los 70 trabajadores relacionados en el anexo (doc 9 del ramo de la empresa demandada) todos los trabajadores afectados por el ERE eran trabajadores con contratos indefinidos ( hecho no controvertido). DUODÉCIMO.- La empresa comunicó a las trabajadoras el 9-06-09 carta de extinción del contrato de trabajo con efectos del día 30-06-09, con el siguiente tenor literal : " Por medio del presente escrito le comunicamos que, con fecha de efectos del próximo día 30 de junio de 2009, se extinguirá su...

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