ATS, 17 de Noviembre de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:12462A
Número de Recurso3993/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 27 seguido a instancia de D. Samuel contra CITICRORP COSTUMER SERVICES S.L. y RANSTAD EMPLEO ETT, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Eva Aparici Barco en nombre y representación de D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-9-2010 (rec. 2373/2010 ), que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Randstad Empleo ETT, S.A. desde el día 23-7-2007, en el centro de trabajo de la codemandada Citicrorp Costumer Services S.L., en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas mercantiles. El actor desempeñó puesto de trabajo servido con la categoría profesional de grupo 6, nivel 3, administrativo auxiliar. El 30-9-2009, Randstad procedió la extinción del contrato de trabajo mediante comunicación escrita, y en esa misma fecha hizo entrega al actor de una segunda carta de reconocimiento expreso de la improcedencia del despido y ofrecimiento de una indemnización de 6.000 #; cuantía que el 19-10-2009, depositó en el Juzgado, a disposición del actor (en la que se incluían indemnización y salarios de tramitación), comunicándoselo oportunamente. Por su parte, Citicrorp Costumer Services S.L. suscribió un Acuerdo el 13-9-2007, con el Comité de Empresa y un representante de CCOO, por el que se fijaba el régimen de indemnizaciones derivadas de extinciones de contratos de trabajo del personal que figuraba en anexo al pacto, siendo la indemnización mínima de 6.000# en todo caso.

El trabajador presentó demanda por despido frente a Randstad y la empresa usuaria ante el Juzgado de lo Social, por discrepar de la cuantía consignada, entendiendo que realizaba funciones superiores a las contratadas, por lo que la indemnización debió ser calculada sobre un salario superior y que, igualmente, debía serle de aplicación el Acuerdo de Citicrorp Costumer Services S.L. por el que se incrementaba la cuantía de la indemnización en caso de despido. La sentencia de instancia hizo constar expresamente en su fundamentación jurídica que no se acreditó por el demandante la realización de trabajos de superior categoría como tampoco que se hubiera producido una cesión ilegal ni, en fin, la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo, condenando a la empresa Randstad Empleo ETT, S.A., declarando ajustada a derecho la indemnización y salarios de tramitación consignados, y absolviendo a la empresa usuaria Citicrorp Costumer Services, S.L.

Contra esta sentencia recurre en suplicación el demandante, pretendiendo tres revisiones fácticas, que no son admitidas y un motivo de censura jurídica, por entender que quedó acreditado en el acto del juicio que el contrato del recurrente se realizó en fraude de ley, ya que no existía causa de temporalidad, debiendo, en consecuencia, declararse la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria y aplicarse el Acuerdo de la misma a efectos del cálculo de la indemnización por despido. La Sala, al mantenerse inalterado el relato de hechos de la sentencia de instancia, entiende que no puede apreciarse el fraude de Ley que se postula, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso de casación tiene por objeto determinar la extensión de la responsabilidad de la empresa usuaria en una contratación a través de Empresa de Trabajo Temporal que se considera hecha en fraude de Ley.

La sentencia de contraste aportada es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14-5-2008 (rec. 815/2008 ), en ella el actor prestaba servicios por cuenta de Alta Gestión, S.A., ETT, con la categoría de peón nivel 8, mediante la celebración de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, siendo la empresa usuaria Saint-Gobain Abrasivos, S.A. La ETT remitió carta al actor comunicándole la finalización de su contrato por finalización de los trabajos para los que fue contratado. El actor presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social dirigida contra las dos empresas, ETT y empresa usuaria. La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva planteada por la empresa usuaria, y desestimó la demanda respecto de la ETT. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, alegando el actor diversos motivos, concretamente, en lo que interesa, la existencia de fraude de Ley en su contratación. La Sala estimó este motivo, por entender que en la formalización del contrato de trabajo, el objeto del mismo fue indicado con tal alto grado de generalidad, que resultaba a todas luces insuficiente para calificarlo de contrato temporal. En consecuencia, considera que la extinción supuso un despido que debía ser calificado de improcedente, y consideró aplicable a la empresa usuaria la responsabilidad solidaria.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, si bien en ambos casos se trata de contrataciones efectuadas a través de una Empresa de Trabajo Temporal, en la sentencia recurrida no queda acreditado lo que el actor pretende, esto es, no se acreditó la realización de trabajos de superior categoría como tampoco que se hubiera producido una cesión ilegal ni, en fin, la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal de que fue objeto. Contrariamente, en la sentencia de contraste sí se entiende probado que el contrato temporal del actor se celebró en fraude de Ley.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de junio de 2011, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Aparici Barco, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2373/2010, interpuesto por D. Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 27 seguido a instancia de D. Samuel contra CITICRORP COSTUMER SERVIES S.L. y RANSTAD EMPLEO ETT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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