ATS 1780/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011
Número de resolución1780/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 6/2010 dimanante

del Procedimiento Abreviado 574/1996, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2010, en la que se condenó a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390 y 74 CP, y un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 250 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de un año de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad, y cuatro meses de prisión por el delito de estafa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Caro Romero, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.", mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho al proceso debido y del principio acusatorio reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que la entidad que actualmente ejerce la acusación particular y que adquirió mediante una fusión por absorción a la entidad que inicialmente formuló la denuncia, no está legitimada para ejercer la acusación pues en nuestro ordenamiento no está prevista esa sucesión o transmisión de las acciones penales.

  2. El tema planteada como cuestión previa en la instancia fue adecuadamente resuelto por la Audiencia aduciendo que se había promovido extemporáneamente y en contra de la doctrina de los actos propios, en razón a que la nueva entidad resultante de la fusión había continuado ejercitando la acusación particular sin objeción u oposición alguna de las defensas.

En todo caso en los hechos probados consta debidamente descrita e identificada la identidad de la persona jurídica que inicialmente ejercita la acción penal y que es la misma, en definitiva, que después continúa ejerciendo esa acusación particular. Así, se refleja que la entidad aseguradora Royal Life fue absorbida, según figura en escritura pública, por la compañía Sun Alliance S. A., que adquirió en bloque por sucesión universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y del pasivo de la primera, subrogándose la absorbente en todos los derechos y obligaciones de la absorbida que quedó extinguida. A continuación se relatan, con referencia a las escrituras en las que se documentan formalmente esos actos, el cambio de denominación de la entidad absorbente y la posterior fusión por absorción de esa entidad y otra por una tercera que también en bloque adquirió el patrimonio integro de las dos sociedades absorbidas, para finalmente destacar que por escritura de 24 de enero de 2002 la entidad Royal & Sun S. A., cambió su denominación social por la de "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.".

Es oportuna la cita que efectúa en su escrito de oposición la propia acusación particular de la STS 1229/2009, de 1 de diciembre, en la que se reconoce expresamente la legitimación de la entidad absorbente para ejercitar la acusación en nombre de la entidad absorbida y perjudicada. En efecto, decíamos allí que: " ... El tema es semejante al que plantea la sucesión de la acusación particular cuando fallece la persona física que la había ejercitado. Todas las cuestiones relacionadas con la absorción y la continuidad de la personalidad jurídica bajo una nueva entidad jurídica que se hace cargo de todos sus derechos y obligaciones, deben seguir un proceso semejante.

En el caso presente, al tratarse de una fusión con absorción, -el sistema español no contempla como figura específica la absorción-, entran en juego las disposiciones reguladoras de las sociedades y, más concretamente, la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, promulgada para ajustar nuestras previsiones a la legislación comunitaria. El artículo 53 establece, que toda operación asimilada a fusión debe entenderse como aquella, mediante la cual, una sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquellas. Es decir, se produce una subrogación en la titularidad de acciones, lo que exigiría para que prosperase la tesis de la extinción de la acción civil, que la sociedad absorbente, de forma expresa, se hubiera apartado del procedimiento renunciando al ejercicio de la acción civil ....".

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero del recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 392, 390 y 74 CP (motivo segundo), y 16, 62, 248 y 250 CP (motivo tercero).

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para atribuirle la autoría de los hechos que se le imputan. Respecto a la falsificación de las pólizas porque únicamente se dispuso de la declaración como testigo y no como perito del representante de la entidad de seguros. Y en cuanto a la tentativa de estafa porque se exige indebidamente una inversión de la carga probatoria indicando que el acusado no demostró el destino de las cantidades, añadiendo que las falsificaciones de las pólizas eran tan burdas que la compañía de seguros nunca las dio por válidas, por lo que no concurre el engaño bastante.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba suficiente representada por la declaración de los acusados, del representante de la entidad perjudicada y de la documental. Especialmente destacable es el testimonio "rotundo y categórico" del Sr. Hipolito, antiguo delegado provincial de la entidad Royal Life, de la que se desvinculó hace más de 10 años y que no tiene tampoco relación alguna con Liberty Seguros, cuya objetividad e imparcialidad por tanto estaba garantizada, además de que fue propuesto por todas las partes sin objeción alguna, quien explicó con todo detalle que las pólizas de seguro de jubilación personal con prima única adjuntadas a la denuncia inicial y obrantes en los autos eran falsas y que habían sido confeccionadas por el agente mediador concernido (el aquí recurrente), habiéndose simulado la firma del representante de la entidad de seguros, pudiendo cotejar el Tribunal de instancia esas pólizas falsas con otras auténticas también aportadas a los autos. El testigo explicó también que esas pólizas falsificadas reflejaban unos valores de rescate y capitales asegurados absolutamente irreales por desmesurados y no acordes a las condiciones de mercado. Igualmente demostró el testigo a través de su testimonio lo anómalo e irregular de cobrar como hizo el acusado las primas en metálico o mediante cheques a su favor puesto que la forma de pago establecida por la compañía era la domiciliación y en su defecto mediante talón nominativo extendido a favor, siempre de la entidad y nunca del agente mediador.

Respecto al delito de estafa no es que se invierta la carga de la prueba, como sugiere el recurrente, es que el acusado manifestó que las cantidades percibidas del asegurado y tomador de las pólizas, fueron ingresadas o transferidas a Royal Life, y por ello a él correspondía acreditar ese hecho extintivo alegado, pero sucede que el extracto de movimientos que aportó (folios 94 a 127) no expresa el destino de los talones que fueron adeudados en esa cuenta, haciendo constar el propio interesado de su puño y letra determinados cheques emitidos a favor de la compañía sin aportar prueba alguna de la certeza de tales anotaciones.

El otro acusado (tomador y asegurado de las pólizas), finalmente absuelto, ofrece una versión que pone de manifiesto la realidad de que el mediador de seguros aquí recurrente falsificó las pólizas y recibió el pago de las primas directamente, destacando como ante las evasivas del agente se puso en contacto con representantes en Madrid de la compañía Royal Life, llegando a entrevistarse con el Director General, a quien facilitó la documentación que le había entregado en Almería Ángel Daniel y que resultaron ser las pólizas falsas aludidas.

Así las cosas y demostrados los hechos por pruebas claras y directas, es también patente que concurre el engaño bastante y que la falsificación era apta para inducir a error al menos al asegurado o tomador, pues aunque inicialmente éste fue también imputado en la creencia de que estaba concertado con el aquí recurrente sucede que, en realidad, era el verdadero perjudicado puesto que adelantó el dinero correspondiente a las primas que, en su caso, debería haber recuperado de la compañía de seguros a la que representaba el agente mediador con el que él contrató.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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