ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 767/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 214/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante Diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, se ha presentado escrito en fecha 15 de marzo de 2011 en nombre y representación de "MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, ha presentado escrito en fecha 16 de marzo de 2011, en nombre y representación de Don Aurelio, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de 25 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de noviembre de 2011, la parte la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso, interesando la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que con fecha de 21 de noviembre siguiente, la parte recurrente, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso por considerar que el mismo cumple todos los requisitos exigidos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente. No obstante lo anterior, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, debe advertirse que el mismo va a ser inadmitido. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1281 primer párrafo y 1283 del CC en relación con los arts. 1, 2, párrafos primero y segundo y 16, éstos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia y el art. 1281 primer párrafo y 1091, del CC en relación con los arts. 7.1 y 1256 del CC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos: en el motivo primero denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1281 primer párrafo y 1283 del CC en relación con los arts. 1 y 16 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia, considerando que es errónea la calificación del contrato litigioso como de agencia porque el mandatario no ejecuta el mandato de negociación, porque no media o intermedia en contratos concretos, no negocia contratos para el comitente, no toma y transmite a su comitente pedidos concretos de clientes concretos, es decir, no es agente, realiza una actividad de marketing y se sitúa al margen de la Ley de Agencia a todos los efectos derivados, es decir, es inadecuada la aplicación del artículo 16 de la Ley de Contrato de Agencia ; y en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1281 primer párrafo, y 1091 del CC en relación con los arts. 1256 del CC, considerando que es errónea la interpretación de las cláusulas 8 y 11 que realiza la sentencia recurrida, contraria a la literalidad del contrato, en lo relativo a la condena del recurrente por remuneraciones variables de los años 2002, 2003 y 2004.

  2. - Expuesto lo anterior, se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, no respetando la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La recurrente parte en todo momento de que la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida es absurda e ilógica pues considera que el contrato litigioso no es un contrato de agencia, pues el mandatario no ejecuta el mandato de negociación, porque no media o intermedia en contratos concretos, realizando tan solo una actividad de marketing que debe situarse al margen de la Ley de Agencia a todos los efectos, eludiendo de este modo que la sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y valorando otros hechos anteriores y posteriores, considera acreditado que las partes "proyectaron la captación de clientela para el principal...consevando el demandante su organización empresarial, independientemente de que hubiera sido nombrado Director Nacional en España, cuando constan sus propios medios personales y materiales diferenciados de los de la demandada, y su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participaba, que los soportaba el comitente, es decir, la realización de tales transferencias por conducto de la misma, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, consistente en una retribución fija, más otra variable, en función de las transferencias anuales realizadas, o lo que es lo mismo, una comisión característica a modo de retribución en este tipo de contratos". Y lo mismo debe predicarse respecto de las impugnaciones relativas a la fijación de la cuantía de las remuneraciones concretas de los años 2002, 2003 y 2004 que realiza el recurrente en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, pues las conclusiones que fija al respecto la resolución recurrida son fruto de la valoración e interpretación de la prueba, de modo que el éxito de las argumentaciones del recurrente pasan por una nueva valoración probatoria, algo imposible en esta sede del recurso de casación, como es sabido.

    A estos efectos, conviene recordar que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED", contra la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 767/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 214/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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