SAP Madrid 798/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución798/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00798/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 767/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Víctor, representado por la Procuradora Sra. Aroca Florez y de otra, como apelante/apelado MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED, representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Víctor, declaro que la relación establecida ente el actor y la demandada la mercantil MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED desde el año 1994 hasta la actualidad es una relación de agencia gobernada por la Ley 12/1992 de 27 de mayo, e igualmente condeno a la citada demandada a pagar en euros a la actora la remuneración variable establecida en la cláusula 8 del contrato de 31.5.2001 correspondiente a los años 2002 (USD 84.4649), 2003 (USD 322.000), debiendo descontar el importe de 42.000 USD, siendo el total en euros de 297.036,67 mas los intereses del articulo 576 de la LEC. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Víctor y de MONEYGRAM INTERNATIONAL LIMITED se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinentes, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugno el de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, que se modifica respecto a la cuantía de la condena y estimación íntegra de la demanda.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de remuneraciones variables dejadas de percibir por el demandante en relación con la entidad demandada, en base al contrato de agencia existente entre ambos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

La demanda planteada solicitaba,

  1. ) Se declare que la relación preestablecida entre el actor y la demanda desde el año 1.994, hasta la actualidad, es una relación de agencia gobernada por la Ley 12/1992 de 27 de mayo y que la misma se rige por lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 31.5.2001.

  2. ) Que la demandada debía pagar a la actora la remuneración variable establecida en la cláusula 8 del contrato de 31.5.2001 correspondiente a los años 2.002 (USD 84.464), 2003 (USD 322.000) y 2004 (USD f-553.000), calculada de conformidad con lo prevenido en la referida cláusula, esto es, a razón de USD 10.000 en caso de superarse las 395.000 transferencias enviadas desde España y de 3.000 USD por cada 5.000 transferencias adicionales sobre dicho límite, lo que suma un total de 959.464 USD, incrementadas en los correspondientes intereses desde la fecha de su devengo, por no ser necesaria intimación de acuerdo con el Código de Comercio.

  3. ) Que la demandada estaba obligada a abonar al actor las remuneraciones variables previstas en la cláusula 8 del contrato de 31.5.2001, en e1 plazo establecido en el articulo 16 de la Ley 12/1992 de 28 de marzo, esto es, el ultimo día del mes de enero de cada año natural. Todo ello con expresa condena en costas y demás gastos objeto de repercusión que legalmente derivaran del presente procedimiento.

    La demandada contestó la misma, oponiéndose, interesando su absolución, con imposición de costas a la parte actora, consignando no obstante en la cuenta del Juzgado la suma de 82.000 euros. Alegaba, a modo de síntesis, que la relación jurídica con el actor, según el contrato de mayo de 2001, no es una relación de agencia(ni de agencia exclusiva) de las reguladas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sino una prestación de servicios, y que la retribución del actor de los años, 2.002, 2.003, y 2.004, no es la establecida en el contrato de 2.001, ya que la retribución que corresponde al actor para esos años es la que efectivamente negociaron para cada uno de esos años. En febrero de 2000, la demandada firmó un contrato mercantil de arrendamiento de servicios con el actor quien recibió una remuneración de 75.000 USD de remuneración fija, cobrada en doce mensualidades de 6.250 USD, contra las correspondientes facturas y un bonus (remuneración variable) de 75.000 USD, cobrado en Mayo de 2.001, contra la correspondiente factura. El contrato de arrendamiento de servicios de 30 de Mayo de 2.001, deroga el firmado en el año 2.000, y en su cláusula 3ª se establecen los servicios que prestaría del demandante.

    El recurso planteado por la representación procesal de la demandada Moneygram Internacional limited, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

  4. ) Error en la calificación del contrato de agencia por carecer de motivación y ser contraria a Derecho; parte de la independencia del agente de su principal, cuando consta la integración del actor en la organización de la demandada, como Director General para España, sin que puedan confundirse con la actividades de promoción, refiriendo el contrato suscrito y las labores encomendadas al demandante, denominado de prestación de servicios.

  5. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la condena por remuneraciones variables de los años

    2.002 y 2.003, por ser improcedente e incurrir en errores materiales; se refieren la cláusulas 8 y 15 del contrato, y en contra de lo establecido por la sentencia de instancia si existieron acuerdos sobre las metas y planes de bonificaciones de los años 2.002 y 2.003, sin que produjeran modificaciones del contrato de acuerdo con su cláusula 15, en tanto que el texto y la naturaleza indefinida del contrato no permite suponer que las metas y planes de bonificaciones del año 2.001se prorrogaron a 2.003; se citan los actos propios del actor, cobrando con normalidad hasta 2.004, y la infracción de los artículos 217 LEC, 1.281, 1.256, 1.249 y 7 del CC.; los errores materiales vendrían determinados por la condena al pago de las cantidades o remuneraciones variables de los años 2.002 y 2.003, se habría establecido por la sentencia sobre un número de transferencias distintas de la que se consideran acreditadas, luego la remuneración variable de esos años de 246.580,27 euros, descontados los 40.000 euros consignados por la demandada, arrojaría la suma total de 206.580,27 euros.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, declarando que el contrato no es de agencia, las remuneraciones variables de 2.002 y 2.003, y subsidiariamente que la remuneración variable de esos años de 246.580,27 euros, descontados los 40.000 euros consignados por la demandada, se establezca en la suma total de 206.580,27 euros, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias, de oponerse al recurso.

    De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

    El recurso planteado por la representación procesal de D. Víctor, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de sus alegaciones, en los siguientes motivos:

  6. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación del pago de la cantidad de 553.000 USD en concepto de remuneración variable del año 2.004, al constar que rechazó la oferta para ese año, sin que existiera acuerdo en cuanto a la misma ni aceptación tácita o actos propios que lo justifiquen; se invoca la prórroga del contrato de acuerdo con la cláusula 11, el pago que la demandada estaba dispuesta a realizar por ese año y concepto, y la testifical del Sr. Oscar, más la documental aportada.

  7. ) Infracción de los artículos 63 del C. de comercio y 1.108 del CC en relación con el artículo 16 de la Ley del contrato de agencia por la no aplicación de intereses legales a la remuneraciones variables adeudadas, calculadas al tipo legal aplicable desde el último día del mes de enero de cada año.

  8. ) Infracción del artículo 577 LEC por la condena en pago no referida a dólares USA, de acuerdo con lo pactado.

    Se interesa la revocación de la sentencia en los tres anteriores motivos y pronunciamientos de los que deriva, manteniendo los restantes, con imposición de costas a la parte contraria, quien mostró su oposición al recurso, de acuerdo con el escrito presentado al efecto.

SEGUNDO

Hechos básicos que se consideran probados:

  1. ) Desde 1994, el demandante comienza a desempeñar labores como agente exclusivo para España de la demandada, dedicada al...

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