ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Fernando y Doña Sonia presentó el día 14 de marzo de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 723/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 21 de marzo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Julian Sanz Aragón en nombre y representación de Don Fernando y Doña Sonia

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., y de CÁRNICAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de octubre de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2011 por la representación procesal de la parte recurrente, se interesaba la admisión del recurso interpuesto, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, mediante escrito de igual fecha solicitaba la inadmisión a trámite de del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia ex art. 249.1.3º de la LEC con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005

    , 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal. 2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC 2000, porque habiéndose preparado e interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio ordinario, de impugnación de acuerdos sociales, dicho procedimiento fue sustanciado en atención a la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar e interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de interponer única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la presentación de ese recurso extraordinario, sin interponer casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 150.000 euros (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, por ello no pueden acogerse las alegaciones que efectúa la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 21 de noviembre de 2011, tras el preceptivo trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del recurso, debiendo significarse que la misma parte actora ahora recurrente fijó expresamente en su escrito de demanda la cuantía del procedimiento como indeterminada (Fundamento de Derecho II del escrito de demanda, folios 30 y ss. de las actuaciones de primera instancia), y así se reflejó en el Auto de admisión a trámite de fecha 27 de octubre de 2009, sin que la parte demandada hiciera alegación alguna al respecto, de modo que, expuesto que el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC es el cauce de acceso procedente al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, dadas las alegaciones del recurrente, debe significarse que puesto que la cuantía del procedimiento era indeterminada, tampoco tendría acceso al recurso de casación por vía del ordinal 2º del referido precepto.

    Cabe significar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

    el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Don Fernando y Doña Sonia contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 723/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 305/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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