ATS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:12159A
Número de Recurso285/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Joaquina, presentó el día 17 de enero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3036/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 459/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Doña Rosana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2011 personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2011, en este Tribunal se personaba en nombre y representación de Doña Joaquina, en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2011, la parte recurrida, formulaba alegaciones interesando que se declare no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 17 de noviembre de 2001, formulaba igualmente alegaciones solicitando que se declare la admisión a trámite del recurso planteado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, fundamentándolo en la infracción de los artículos 7, 9.1, 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, citando como sentencias que acreditan la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina seguida por la Sala, las STSS 22-12-92 y 31-12-94, y las Sentencias en relación a la doctrina sobre el abuso de derecho, de fechas STS 14-2-1944, 9-10-1997, 2-12-1994, 25-09-1996, 30-06-1998, 22-10-1988, 30-05-1998

    , 30-6-1998, 14-07-1992, 14-07-1984 y 9-11-1991, entendiendo que la Sentencia impugnada conculca el principio de igualdad y la buena fe de la recurrente se aprecia en que la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento del inicio y desarrollo de las obras y no adoptó ninguna medida para impedir la ejecución de los trabajos, pudiéndose entender que tácitamente los consintió y además no se ha acreditado que con las modificaciones efectuadas en la terraza se causen perjuicios a la vivienda del piso inferior, ni en cuanto a las vistas ni otro cualquiera.

  3. - Formulado en estos términos el recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues no existe oposición a la jurisprudencia de esta Sala y ello porque la parte recurrente, soslaya la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia impugnada, por cuanto de una lectura de la misma se comprueba como el fundamento del fallo no viene conformado en torno a la doctrina sobre el abuso del derecho, que es la única cuestión que somete a revisión a través de la extensa doctrina jurisprudencial citada, sino que el núcleo sobre el que gira el conflicto analizado, es que la demandada ha invadido un espacio común destinado a cubierta del edificio y que en la realización de esas obras no ha habido un consentimiento unánime ni tácito de la Comunidad, pues la copropietaria actora ha manifestado su oposición desde el principio de la obra, de manera que el interés casacional alegado por la parte recurrente, resulta artificioso porque difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento la jurisprudencia citada referida al abuso de derecho, habida cuenta que la sentencia impugnada no aborda la cuestión planteada por la parte recurrente del abuso del derecho y la buena fe como cuestiones jurídicas, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo, habida cuenta que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia impugnada, que concluye, los perjuicios a la demandante derivados de la ejecución de las obras, existen, frente a lo que mantiene la recurrente que entiende que no se ha acreditado que con las modificaciones en la terraza se causen perjuicios a la vivienda del piso inferior, ( AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en escrito de 17 de noviembre de 2011, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3036/2010, dimanante del juicio ordinario nº 459/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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