SAP Guipúzcoa 287/2010, 16 de Noviembre de 2010
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2010:1329 |
Número de Recurso | 3036/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/004679
A.p.ordinario L2 / 3036/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Donostia)
Autos de 459/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laura
Procurador / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado / Abokatua: MARIA MAGDALENA OLARAN MUGICA
Recurrido / Errekurritua: Teresa
Procurador / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado / Abokatua: CARLOS ZALDUA AZURMENDI
SENTENCIA Nº 287/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de noviembre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Laura apelante -representado por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el/la Letrado/ a Sr./Sra. MARIA MAGDALENA OLARAN MUGICA contra D./Dña. Teresa apelado - representado por el/ la Procurador/a Sr./Sra. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS ZALDUA AZURMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 09/06/2009 y auto aclaratorio de fecha 31/07/2009 dictada por el mencionado Juzgado.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 09/06/2009, que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Laura frente a Dª Teresa, con los siguientes pronunciamientos:
- Se declara que la demandada ha invadido un espacio común destinado a descansillo del portal, mediante la reubicación de la puerta de entrada a la vivienda situada en el ático, escalera derecha del nº NUM000 - NUM001 del PASEO000 de esta ciudad, sin contar con el preceptivo consentimiento previo de la Junta de Propietarios.
- Se condena a la demandada a restablecer la situación anterior, colocando la puerta de acceso a su vivienda en el lugar que tenía originariamente, dejando libre el espacio común destinado a descansillo invadido, restableciendo totalmente el estado original y previo a las obras ejecutadas por ella.
- Se declara que la demandada ha invadido un espacio común destinado a cubierta del edificio, al ampliar lateralmente la terraza de 9 metros cuadrados que da a la fachada principal del edificio.
- Se condena a la demanda a restablecer la situación anterior a la ejecución de las obras en la citada terraza, cesando en la invasión y debiendo reducir la superficie de la terraza citada a 9 metros cuadrados, volviendo al estado original y previo a la ejecución de las obras.
- No se hace especial condena en costas".
y Auto Aclaratorio de fecha 31/07/2009, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"Dispongo que procede a aclarar la Sentencia dictada en este juicio ordinario, en el sentido de rectificar las afirmaciones sobre el estado físico anterior de la terraza litigiosa, en concreto, sobre la ventana existente en la vivienda de la demandada que se levantaba a una cota de unos 1.40 metros desde el suelo de la vivienda.
No ha lugar a rectificar ni aclarar el fallo de la Sentencia en los términos solicitados por la parte demandante".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
La representación de Doña Laura formuló recurso de apelación, alegando:
-
- Error en la valoración de la prueba relativo a la terraza, en concreto en relación a las obras ejecutadas, y la eliminación de la cámara de aire o volumen del tejado. La ampliación de la ventana por una con puerta más ancha sí afecta a la configuración externa del edificio; y se han irrogado perjuicios a la actora.
Suplica: estimación del recurso, revocación en parte de la sentencia y estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la demanda
La representación de Doña Teresa se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia, alegando:
-
- El conocimiento de la obra por la Junta, ya que se encomendó al Presidente la dirección y supervisión de la obra. 2.- La terraza existía y forma parte de la vivienda conforme a la certificación del Registro de la Propiedad, de nueve metros cuadrados en terraza fachada anterior, por lo que no supone modificación de elementos comunes, y el ensanchamiento se produjo con autorización de la Junta de 24/01/07
Suplica: desestimación del recurso, anulación de la sentencia estimando el suplico de la contestación a la demanda.
Recurso de apelación.
Examinado el contenido del extenso recurso de apelación planteado por la actora, se concreta el mismo a la impugnación de un extremo puntual de la sentencia, relativo a las obras ejecutadas en al terraza, y específicamente a la eliminación de la cámara de aire o volumen del tejado.
Con carácter previo al examen de la expresada impugnación, deberán realizarse las siguientes consideraciones:
3.1- El artículo 218 de la LEC sobre la congruencia de las sentencias, señala que " deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".
3.2- El suplico de la demanda es el siguiente: solicitud de que se declare que las obras realizadas por la demandada y en especial, la apertura de la terraza en la cubierta que da a PASEO000 de San Sebastián y la invasión del espacio comunitario del hueco de escalera a la altura de la planta sexta, supone una alteración de los elementos comunes del edificio, y se condene a la demandada a retrotraer los elementos alterados a su estado original existente en el momento en que adquirió la propiedad, debiendo realizarse dichas obras a su costa, elementos comunes que se describen seguidamente:
-. Eliminación de la terraza abierta en la fachada principal que da sobre PASEO000 de San Sebastián, retrotrayendo todas las obras realizadas y devolviendo el exterior del edificio al estado en que se encontraba en el momento en que adquirió la propiedad.
-. Devolución de los elementos comunes usurpados en la escalera del edificio retrotrayendo la puerta de acceso a la vivienda a donde inicialmente se encontraba en el momento en que se adquirió la propiedad, así como devolución de la zona de descansillo que figura en el croquis adjunto y señalado como DOCUMENTO Nº 50
Y seguido que sea el juicio por sus trámites, se dicte en su día sentencia estimando la demanda interpuesta en todos sus términos y se declare que las obras reseñadas realizadas por la demandada en el Pº PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de San Sebastián, suponen una alteración en elemento común y de la configuración exterior del inmueble y su estética y se condene a la misma a retirar y eliminar a su costa dichas construcciones realizadas sin consentimiento de la Comunidad, reintegrando la cubierta y demás elementos a su estado original y retranqueando la puerta de entrada a la vivienda donde inicialmente se encontraba, y reponiendo todos los elementos comunes alterados a su estado original, con expresa condena en costas a la puerta demandada.
3.3- El fallo de la sentencia, en los pronunciamiento 3º y 4º establece:
"Se declara que la demandada ha invadido un espacio común destinado a cubierta del edificio al ampliar lateralmente la terraza de 9 metros cuadrados que da a la fachada principal del edificio."
"Se condena a la demandada a restablecer la situación anterior a la ejecución de las obras en la citada terraza, cesando en la invasión y debiendo reducir la superficie de la terraza citada, volviendo al estado original y previo a la ejecución de las obras."
3.4- De la comparación entre el suplico y fallo, pudiera entenderse a priori que éste estima aquél, ya que condena a reponer la terraza al estado original y previo a la ejecución de las obras.
Sin embargo y aunque en el suplico de la demanda no se especificó cual era el estado original, el Juez a quo, en el fallo, ha delimitado que la invasión del espacio común lo ha sido lateralmente. Y no afecta a la profundidad, cuestión ésta respecto de la que está disconforme la actora.
3.5- Entiende la recurrente que aunque la sentencia declare que la demandada "hundió el suelo de la terraza, sin que se haya probado que invadió espacio propio del techo de la vivienda del piso inferior", sin embargo para la nueva terraza se ha levantado el tejado, se ha eliminado éste, se ha bajado la inicial plataforma o terraza 1,40 m. y se ha adelantado hasta donde ha permitido tener un antepecho de 80 cm. de altura. Al haberse eliminado el tejado se ha eliminado el volumen de aire que bajo el mismo funcionaba de cámara de aire protectora de ruidos y temperaturas del quinto piso, que evidentemente no ha introducido la terraza por debajo del forjado del quinto piso.
Tras la revisión de las pruebas practicadas y en relación a este concreto extremo, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 13 de Diciembre de 2011
...dictada, con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3036/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 459/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de ener......